STSJ Castilla y León 67/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2011
Fecha24 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 62/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 67/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 62/2011, interpuesto por DISTRIBUIDORA DE FRUTOS SECOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 746/2010, seguidos a instancia de DOÑA Sofía, contra la recurrente, siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sofía contra la empresa DISTRIBUIDORA DE FRUTOS SECOS S.A., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 23-7-10 es un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato le abone una indemnización de 1.994,63 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 19,70 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Sofía, D.N.I. NUM000, nacida el 10-9-90, ha prestado servicios para el demandado DISTRIBUIDORA DE FRUTOS SECOS S.A. desde el 1-5-08 con la categoría de Ayudante Dependiente y con un salario diario de 19,70 euros diarios a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La actora comenzó a prestar servicios en virtud de un contrato eventual que se convierte en indefinido en fecha 29-4-09. A partir de 20-7-10 se le eleva la jornada de 13,2 horas semanales a 20 horas. TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la venta de frutos secos, golosinas y asimilados. Tiene varias tiendas en Burgos. Una de ellas está situada en la cale Lain Calvo 9. Allí trabajaba la demandante. CUARTO.- Como consecuencia de los partidos del Campeonato Mundial de Fútbol, la empresa entregaba a los clientes que compraban por importe superior a 6 euros una tarjeta en la que ponían el resultado de un determinado partido aun no jugado. Si acertaban el resultado, la empresa les devolvía el importe de la compra en productos. QUINTO.- Como consecuencia de una venta efectuada por la actora en fecha 13- 6-10 y por importe de 8,74 euros y con acierto del cliente resulta que la devolución se ha hecho dos veces. La última de las veces se ha hecho el 21-7-10. SEXTO.- La empresa ha entendido que ello supone una falta de cierta entidad por parte de la trabajadora. De esta manera la cita para el 23-7-10 en la tienda principal que está en la calle Vitoria antes de la apertura de la misma al público. La acompaña su padre que se queda fuera al estar cerrada la tienda. En el interior de la tienda se halla el representante de la empresa y las trabajadoras Dª Beatriz y Dª Vanesa. Se le hace el reproche por su conducta y se pone de manifiesto su gravedad. Se saca del ordenador un impreso de baja voluntaria que la trabajadora firma y rellena los datos. Posteriormente se pone a disposición de la actora la liquidación correspondiente mediante carta a la que se adjunta talón bancario. SEPTIMO.- La actora entiende que el 23-7-10 fue despedida y que el despido es nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 27-7-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 5-8-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-8-10.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Distribuidora de Frutos Secos S.A., siendo impugnada de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, interesaba la modificación del ordinal cuarto en el sentido de incluir el siguiente texto: "la compra gratis se obtiene al acertar el partido por el que se ha apostado. Y el premio se hará efectivo mediante el vale de compra a canjear en productos Algrano en una sola operación". Debiendo añadirse que para la entrega del premio será necesario adjuntar el ticket de compra con el cupón premiado.

Tal como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala para que tenga lugar la rectificación del relato de hechos probados será preciso que concurran los siguientes requisitos:

a). Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados estos, y su influencia en la causa, pues si no son trascendentes no se admite la revisión.

b). Ha de hacerse cita de documentos o documentos fehacientes o prueba pericial que, debidamente identificada y obrante en la causa, mediante la referencia exacta de los folios, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador.

c). De los términos de la narración fáctica solicitada han de quedar excluidos los que no sean datos en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno, o el convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier otro concepto jurídico.

Debiendo establecerse como base para dar lugar a la revisión "documentos fehacientes", en el sentido que sin necesidad de interpretación alguna constaten la realidad que se pretende incorporar a dicho relato de hechos probados. No bastando las meras fotocopias, o como sucede en el presente caso, tickets de compra en los que no figura firma alguna, o dos fichas con resultados de la Copa del Mundo de Sudáfrica, en los que figura exclusivamente un resultado y que no aparecen firmados por nadie. En definitiva, los instrumentos utilizados para servir de base a la rectificación del relato fáctico son inidóneos para dicho fin. Por lo que el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de Suplicación, y con el mismo amparo procesal, se solicita la rectificación del ordinal quinto, debiendo quedar redactado del siguiente modo: "la actora realiza una venta de productos el día 13 de junio del 2010 por importe de 8,74 euros, siendo entregado el ticket de la promoción a su novio, el cual resultó premiado al acertar el partido ganador, siendo canjeado el mismo en productos en dos ocasiones, la primera el día 6 de julio del 2010 y la siguiente el día 21 de julio del 2010. La actora remite el día 13 de junio del 2010 a fábrica y antes de finalizar el turno, es decir a las 21,33 horas, el correspondiente cuadrante confeccionado por la empresa para la citada promoción, identificando el ticket con el número 31801 importe 8,74 resultado 3/1 código de barras 8435006357735 . Sin embargo la actora en el cuadrante que remite a fábrica el día 6 de julio del 2010 y a las 21,58 horas no hace constar en el apartado tarjetas cobradas con premio la canjeada y que se corresponde con el ticket con el número 31801, importe 8,74 euros, resultado 3/1, y código de barras indicado como era su obligación".

Cita para ello diversos documentos, entre ellos los que figuran citados para dar lugar a la revisión del ordinal anterior. Todos los documentos citados no gozan de la cualidad de inidóneos, de la lectura de los mismos no se desprende la realidad que pretende ser introducida en hechos probados, sino que por el contrario, la revisión que se postula se basa en una interpretación personal y subjetiva de los citados documentos por el recurrente. No pudiendo aceptarse dicha revisión postulada. Por un lado, porque tiene su sustrato en instrumento inidóneo para ello. Y en segundo lugar, porque pretende variarse la valoración de la prueba que corresponde al Juzgador, conforme al artículo 97 de la LPL, valoración objetiva y desinteresada por la subjetiva e interesada del recurrente.

TERCERO

Como tercer motivo de Suplicación se solicita la revisión del ordinal sexto de la sentencia de forma que se incluya el siguiente texto. "para la averiguación de lo que realmente había ocurrido, se cita a la actora para el día 23 de julio del 2010 en la tienda principal sita en la calle Vitoria 165, estando presentes los responsables de administración Dª Beatriz y Dª Vanesa. Que la tienda está abierta al público encontrándose su padre fuera de la misma. Se le pregunta sobre si ha canjeado en dos ocasiones el mismo ticket premiado por importe de 8,74 euros, y manifiesta que sí, y ante la pregunta de Dª Vanesa de qué piensa hacer, la actora manifiesta su deseo de causar baja voluntaria en la empresa. Preguntada por Dª Vanesa por tres ocasiones si está segura de dicha decisión, manifiesta que sí, rellenando de su puño y letra la baja voluntaria de la tienda, y plasmando como...

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