STSJ Asturias 459/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2012
Fecha10 Febrero 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00459/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102814

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002749 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000520/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Gumersindo

Abogado/a: FRANCISCO CALLEJA ARTIME

Recurrido/s: EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), AHV ENSIDESA CAPITAL

S.A.

Abogado/a: JORGE MONTOTO GONZALEZ

Sentencia nº 459/12

En OVIEDO, a diez de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002749/2011, formalizado por el Letrado Gumersindo, en nombre y representación de Gumersindo, contra la sentencia número 312/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000520/2011, seguidos a instancia de Gumersindo frente a EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), AHV ENSIDESA CAPITAL S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gumersindo presentó demanda contra EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), AHV ENSIDESA CAPITAL S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312/2011, de fecha catorce de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante Dº Gumersindo, nacido el 3 de julio de 1944 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, vino prestando servicios desde el 21 de septiembre de 1959 para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A ostentando la condición de personal fuera de convenio, siendo su categoría profesional la de ATS - Diplomado en Enfermería. Causó baja en la empresa el 17 de febrero de 1995 en que fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

  2. - En el régimen legal del personal fuera de Convenio contenido en la Norma de 1 de junio de 1974, en el apartado IV relativo al régimen asistencial se establece en el apartado 1: "como prestación asistencial de carácter especial, y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones previstas en la Ley de Seguridad Social, en las condiciones reguladas en dicho texto legal, percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por él o por beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente"

  3. - En el acta de reunión entre la Dirección de la Empresa y la Asociación Profesional de Cuadros celebrada el 6 de octubre de 1981 se establecen las siguientes matizaciones y delimitaciones sobre medicina y honorarios médicos del personal fuera de Convenio:

    "Medicina: el importe de los medicamentos, como quiera que a los pensionistas de la Seguridad Social no se les pasa ningún cargo por las mismas, ha de entenderse que la Empresa queda totalmente liberada de realizar abono principal o suplementario alguno por el eventual importe que aquellas puedan tener, ya que lógicamente no se producirá ningún desembolso por parte de los afectados, a partir de los 65 años.

    Honorarios médicos: en lo que atañe a este concepto, dejar clarificado que los trabajadores jubilados seguirán percibiendo, como hasta ahora, el % correspondiente como si estuvieran en activo, hasta el momento en que cumplan los 65 años de edad en que pasará a la situación de jubilación reglamentaria. A partir de dicho momento, no cabe, en principio, dejar sentado como norma de obligado acatamiento el que la empresa continuará asumiendo en su integridad los gastos que por tal asistencia facultativa se produzcan, ignorando el hecho evidente de su pase a la mencionada situación. No obstante ello la Dirección de la Empresa, en una primera etapa de estudio de la incidencia que estas atenciones le puedan suponer económicamente, atenderá como hasta ahora, los casos que se presenten, excluyendo tan solo aquellos que tras una razonada ponderación, resulten a todas luces injustificados, reservándose al respecto un prudencial margen de discrecionalidad, no pudiendo concretar ahora el alcance de esta medida ni en el tiempo ni en los casos en que sería aplicable, si bien cabe indicar para concluir que transitoriamente no se producirá notificación sustancial en la práctica seguidas hasta el momento presente."

  4. - Al demandante se le abonaron las prestaciones médico farmacéuticas por las facturas que presentaba, hasta el 25 de septiembre de 2009 cuando cumplió 65 años y recibió una comunicación de la empresa demandada en la que le indicaba que "las facturas correspondientes a honorarios médicos, es un gasto que no podemos atender más allá del momento en el que el titular del derecho cumpla los 65 años de edad."

  5. - El actor reclama la cantidad de 13.529#65 euros (10.963#5 euros del 75% de gastos médicos y

    2.566#15 euros...

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