SAP Pontevedra 12/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2012
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha20 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00012/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 730/11

Asunto: CONCURSO ABREVIADO 96/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.12

En Pontevedra a veinte de enero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso abreviado 96/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 730/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: CONCEPTO PROYECTO Y DESARROLLO SL (COPRODE), D. Alvaro, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JUAN SUÁREZ SÁNCHEZ, y como parte apelados: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, LA CAIXA, TENDIDOS MONCOSA SA, JOSÉ LUIS AGRASO SL, ELITE PADRON SL, no personados en esta alzada, MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 24 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro culpable el concurso de CONCEPTO PROYECTO Y DESARROLLO SL y designo como personas afectadas por la calificación a Alvaro .

Condeno a Alvaro a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar cualquier persona durante el período de cinco años. Condeno a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa, y a restituir a la masa los bienes o derechos que hubiesen obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Condeno asimismo a Alvaro a que, paguen a los acreedores concursales un veinte por ciento del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. Al término de las operaciones liquidatorias en curso, la administración concursal presentará informe en la sección quinta concretando el importe dinerario de la condena impuesta.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Concepto Proyecto y Desarrollo SL, D. Alvaro

, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Alvaro y Concepto, Proyecto y Desarrollo S.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en la Sección Sexta del Concurso nº 96/10 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra que declaró el concurso culpable por considerar la existencia de retraso en la solicitud de su declaración, acogiendo de este modo la petición de la administración concursal y del ministerio Fiscal. Sostenía en su fundamentación la resolución a quo que la situación de insolvencia concurría a finales del año 2008 en el que vencían la mayoría de los créditos concursales y el concurso no fue presentado hasta el 12 de marzo de 2010, por lo que el deudor no presentó la solicitud dentro el plazo de 2 meses que exige el art. 5 de la LC en relación al art. 165.1 de la misma ley, imponiendo al administrador una responsabilidad en el déficit concursal del 20%.

Argumenta la concursada a su favor que no cabe hablar de sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones a finales de 2007 toda vez que las facturas impagadas lo eran por menos de 606,55 euros cuando la entidad del pasivo es de 3.750.446,93 euros. La deuda con Mármoles Ramallosa S.L. se debía por unos trabajos que eran completamente defectuosos y el administrador concursal intentó interponer una demanda por ello, de tal manera que todavía a día de hoy existen discrepancias sobre la obra ejecutada; se incluyen dos deudas por la administración concursal que están pagadas y liquidadas; también se tienen en cuenta con efectos del año 2008 a tres entidades que efectivamente prestaron un servicio pero que no tenía que serles satisfecho el 31 de diciembre de 2008 porque no han concluido con su trabajos en cuanto a la entrega de los boletines de electricidad y luz. Es más hallándose la concursada dedicada a la promoción de viviendas que se construyeron en 2008, no es sino hasta 2010 cuando se obtienen los beneficios, así 591.985,29 euros, cerrada la contabilidad de 2009 es cuando se presenta el concurso en el primer trimestre de 2010. El perjuicio de los acreedores no se incrementa al cierre de la contabilidad de 2008 a 2009 porque las acciones llevadas a cabo lo que pretendían era incrementar la liquidez, se realizaron importantes ingresos ni se minoró las garantías de los acreedores.

SEGUNDO

Se fundamente la calificación como culpable de la concursada apelante en la circunstancia pues de incurrir en retraso ostensible en la solicitud de declaración de concurso, y esta misma Sala en su sentencia de 9 de enero de 2009 y 13 de septiembre de 2010, manifestó en circunstancias análogas a las que nos ocupan ahora, que el artículo 164.1 LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho.

Esta es la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal. Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el artículo 164.2 LC, y unas presunciones relativas que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable, sino que se refieren al dolo o culpa grave que interviene a tal efecto, es decir, en la generación o agravación de la insolvencia ( artículo 165 LC ).

Pero al margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no solo sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor . El criterio determinante de la calificación se hace radicar no en la situación de insolvencia en sí sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma. En consecuencia, es culpable el concurso en aquellos supuestos en que el origen o el empeoramiento de la insolvencia descansan en una conducta dolosa o con culpa grave por parte del deudor, lo que exige un elemento intencional o subjetivo en el proceder, conforme al cual ha infringido los deberes más elementales que sobre él recaen y que tienden a evitar la producción de un estado de insolvencia o su agravamiento.

Si la conducta se encuentra tipificada en el art. 164.2, bastará la realización de la hipótesis de hecho de la norma para concluir la culpabilidad; en las conductas del art. 164.1 y del art. 165 será necesario acreditar todos los elementos anteriores; pero en las de este último precepto, presumido iuris tantum el dolo o culpa, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente forma: quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento, activo u omisivo del deudor y la relación causal entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia, mientras que, presumido el dolo o la culpa, será el deudor o la persona afectada por la calificación la que deba convencer sobre su falta de concurrencia.

En todo caso será carga de quienes sostienen la pretensión de calificación convencer sobre la gravedad e incidencia de la conducta del deudor en la generación o agravación de la insolvencia. El incumplimiento del deber de solicitar el concurso supone la declaración del concurso como culpable cuando sea determinante de la generación o de la agravación de la insolvencia.

La Ley Concursal establece el deber del deudor de instar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoce o debiera conocer su situación de insolvencia, con la finalidad de anticipar soluciones concursales y evitar o minorar la producción de daños y el agravamiento de la negativa situación económica. Precisamente para estimular o garantizar el cumplimiento de este deber, la norma establece la sanción que ahora nos ocupa, como es, presumir, salvo prueba en contrario, la presunción de dolo o culpa grave, por lo que la...

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