STSJ Canarias 242/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2013
Fecha19 Abril 2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de Abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000376/2012, interpuesto por D./Dña. Fidela, frente a Sentencia 000279/2011 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000576/2010-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Fidela, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a EULEN S.A., E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. y STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de junio de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Fidela prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL, con antigüedad de 24/8/05 y categoría profesional de auxiliar de control.

La empresa tenía como actividad económica "actividades empresariales diversas" (doc. 5 ramo actora) y la actora prestaba sus servicios en el centro comercial CARREFOUR-Santa Cruz en virtud de contrato de prestación de servicios auxiliares.

A ESC SERVICIOS GENERALES SL (antes NORDÉS CONTROL SL) le era de aplicación el Convenio colectivo de empresa (BOE 15/9/05), que no preveía en su articulado cláusula de subrogación obligatoria.

A la finalización de su relación laboral la actora percibía las siguientes retribuciones (f. 17 y 18 ramo actora):

- Salario base: 633,30 #.

- Plus de transporte: 56,71 #.

- Plus de vestuario: 45,37 #.

- Complemento de puesto: 133,57 #.

TOTAL: 868,95 #. SEGUNDO.- Con fecha 23/2/10 la empresa comunicó a la trabajadora su baja por sucesión en el servicio, habiendo sido adjudicado a la empresa EULEN SA, indicándole que de conformidad a lo dispuesto en el art. 44 del ET, debía integrarse en la plantilla de esa empresa a partir del 1/3/2010. (f. 10 ramo actora).

TERCERO

No se ha probado qué trabajadores de ESC SERVICIOS GENERALES pasaron a prestar servicios en EULEN SA, ni que existiera traspaso patrimonial ni de organización alguno.

CUARTO

En fecha 1/3/10 la demandante suscribe contrato temporal de obra o servicio con EULEN S, en la que aparece la categoría profesional de auxiliar, el centro de trabajo CARREFOUR Santa Cruz y el objeto "hasta la finalización o rescisión parcial del servicio auxiliar según contrato de prestación de servicio de fecha 1/3/10 suscrito con centros comerciales CARREFOUR SA (CARREFORUR SANTA CRUZ DE TENERIFE). En el contrato de trabajo consta como actividad económica de la empresa "otras actividades empresariales", sin que se designe convenio alguno. Tampoco se hace previsión alguna de subrogación.

No consta Convenio colectivo de empresa de aplicación a este ámbito territorial.

La actora percibía por los conceptos que a continuación se indicarán las siguientes retribuciones (doc. 2 ramo EULEN):

Salario base 633,30 #.

Plus transporte: 30 #.

Plus vestuario: 22 #

En concepto de p. de productividad percibió cantidades variables:

Marzo: 88,44 #.

Abril y mayo: 0 #.

Junio: 70 # por gratificación voluntaria.

Julio: 71 # por gratificación voluntaria

Agosto: 0 #.

Septiembre: 140 # por gratificación voluntaria.

La antigüedad reconocida en nómina a la trabajadora era de 1/3/10.

QUINTO

El contrato de servicios suscrito entre EULEN SA y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR tenía por objeto la prestación de servicios auxiliares consistentes básicamente en labores informativas y de atención a los clientes de éstas (doc. 3 ramo EULEN).

Ambas partes acordaban que la actividad contratada estaba incluida en la DA 1ª del RD 2.364/04, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, excluyendo la aplicación de la citada normativa.

En la estipulación primera se definía como objeto de la contratación:

  1. Labor de información y atención a los clientes en los accesos de los centros del cliente.

  2. Custodia, comprobación y control del estado y funcionamiento de las instalaciones generales y de gestión auxiliar.

  3. Control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida.

  4. Tareas de recepción, comprobación y orientación de visitantes y clientes, así como el control de

    entradas y documentos.

  5. Reposición de etiquetado anti-hurto.

  6. Colaboración en los planes de emergencia y evacuación.

  7. Colaboración en controles de inventario.

SEXTO

El 23/2/11 EULEN SA comunica a la trabajadora su baja al cesar EULEN SA en los servicios auxiliares contratados con CARREFOUR con efectos de 28/2/11. Igualmente le informa que la nueva adjudicataria en el servicio es STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, indicándole igualmente que a partir del 1/3/11 podrá pasar a integrar la plantilla de la nueva empresa adjudicataria en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 del ET (doc. 1 ramo actora).

Al doc. 2 del ramo de la actora consta que el centro de trabajo es CARREGOUR AÑAZA y no Santa Cruz de Tenerife.

SÉPTIMO

No se ha probado qué trabajadores de EULEN SA han pasado a prestar servicios en STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, ni que haya existido traspaso patrimonial ni de organización alguno.

OCTAVO

La demandante consta dada de alta por es STAR SERVICIOS AUXILIARES SL con fecha de antigüedad en la empresa de 1/3/10, constando como percepciones del mes de marzo 2010, las siguientes:

Salario base: 641 #.

Plus transportes: 61,54 #.

Plus vestuario: 24,47 #.

A esta empresa le resulta de aplicación el Convenio colectivo de es STAR SERVICIOS AUXILIARES SL (BOE 6/6/2006).

El contrato de prestación de servicios suscrito entre es STAR SERVICIOS AUXILIARES SL y "GRUPO CARREFOUR" tiene el mismo objeto y particularidades que el suscrito con EULEN SA, con independencia de su ámbito territorial y tiene una vigencia de dos años.

NOVENO

En fecha 7/5/10 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto el 25/5/10 con el resultado de, intentado sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimando la demanda presentada por Doña Fidela contra las empresas ESC SERVICIOS GENERALES SL, EULEN SA y STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, debo de absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Fidela

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de la demandante por infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 326.1 del Código Civil ; art. 97.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El problema que se plantea en el presente procedimiento es si puede hablarse de la existencia de una subrogación legal, por la cual la trabajadora tendría el derecho a que se le mantuviera en sus condiciones laborales, interesando la misma que su antigüedad data desde al año 2005 y que como consecuencia de la subrogación, dice, que ha operado se le debe reconocer un determinado salario y que se le abone una cantidad en concepto de diferencias entre los meses de marzo y abril de 2010.

El Magistrado de instancia aplica jurisprudencia al respecto que, posteriormente, se analizará y llega a la conclusión de que no existe prueba que determine la aplicación del referido art. 44.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2010, declara: del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al menos en la parte coincidente con las que contempla la Directiva 2001/23.>>

La tradición jurídica de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "ha exigido en la interpretación y aplicación del art. 44 ET que concurrieran los dos elementos o requisitos subjetivo y objetivo consistentes respectivamente en la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y en la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial ., aun cuando en relación con la necesidad de transmitir elementos patrimoniales se haya introducido recientemente una modificación de criterios en relación con las empresas de servicios en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas . En relación con ello procede constatar que el indicado Tribunal comunitario ha señalado como elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de...

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