STS, 24 de Febrero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:1165
Número de Recurso3220/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3220/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de "Inversiones Inmobiliarias Valmurián, S.A.", contra la Sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 1602/2005 , sobre aprobación de revisión de Plan General.

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente "Inversiones Inmobiliarias Valmurián, S.A." contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo, de 28 de febrero de 2005, que aprobó definitivamente la revisión adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo. Y contra la desestimación de la reposición mediante Acuerdo de 2 de agosto siguiente.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, de 30 de mayo de 2008 , acuerda en el fallo lo siguiente:

Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada y estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Inversiones Inmobiliarias Valmurión S.A. contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Oviedo a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdos que se anulan en el particular relativo a la D.A. Segunda a que se refiere el punto 1º del suplico de la demanda, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin hacer pronunciamiento sobre costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se case y anule la sentencia impugnada, y se dicte otra que estime la pretensión esgrimida en la instancia, declarando la nulidad de la clasificación asignada en los documentos gráficos del Plan General de Oviedo, porque, de un lado, no extiende la clasificación como de "Reutilización de Canteras Abandonadas" a la totalidad de la antigua cantera, ni a los terrenos colindantes en su zona explotada; y, de otro, clasifica como suelo no urbanizable de especial protección dichos terrenos. Con imposición de costas.

CUARTO

Mediante providencia de 5 de diciembre de 2008 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento recurrido se ha opuesto a la casación solicitando que se desestimen los motivos de casación, se declare no haber lugar al recurso, y se confirme la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho. Con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Inversiones Inmobiliarias Valmurián S.A.", ahora también recurrente, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo que aprobó definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo.

Tras desestimar la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento, ahora y entonces recurrido, la sentencia que se impugna señala (en el fundamento de derecho séptimo), cuando expone las razones por las que ha de desestimar el recurso respecto de la clasificación de los terrenos como " suelo no urbanizable de especial protección ", y la no inclusión en la clasificación de " genérico de reutilización de canteras abandonadas " a todo el terreno de la cantera abandonada, que «se ha de señalar, en cuanto a la naturaleza de la revisión del PGOU, que el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 26 de enero de 2005 ) viene reiterando que se trata del exponente del planeamiento urbanístico en que con mayor intensidad se pone de manifiesto el denominado "ius variandi" de la Administración, y donde se manifiesta con mayor energía y rotundidad, habilitando al planificador para alterar en lo sustancial el régimen del suelo, en armonía con los fines públicos que le asigne la normativa sobre el suelo, tratándose de una ordenación ex novo sin vinculación por el planteamiento anterior, ya que comporta la adopción de nuevos criterios respecto de la estimatoria general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, por las causas que se indiquen, y con ello no puede compartirse el que la clasificación urbanística pretendida debió incluir la totalidad de los terrenos afectados por la antigua cantera y no sólo el perímetro estricto de la excavación efectuada, pues si erróneamente no lo hizo el Plan Especial de Industrias Extractivas, debió haberlo hecho el PGOU, en su revisión-adaptación, pues por un lado aquel plan especial no es objeto de esta litis, y por otro no se justifica que el planificador, dado lo ya expuesto, debía o estaba obligado a proceder en tal sentido, así como que la clasificación del resto como SNU de especial protección no se corresponde con los que se dicen "hechos determinantes", pues lo que se alega no desvirtúa el "ius variandi" de la Administración en casos como el presente, como tampoco la prueba pericial practicada pues los datos aportados no desvirtúan los fundamentos dados por el Ayuntamiento respecto a la calificación adoptada, masas arbóreas, orografía, carácter rural o núcleos rurales existentes, todo lo cual hace decaer el recurso en estos extremos .» .

Conviene resaltar, antes de continuar, que ni lo razonado en la sentencia sobre la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda del recurso contencioso administrativo, ni lo expuesto en el fundamento de derecho sexto cuando se explica la estimación en parte el recurso contencioso administrativo, puede ser objeto de análisis en esta casación, pues la citada entidad local no ha interpuesto recurso de casación al respecto.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre los tres siguientes motivos.

El primero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , aduce la falta de motivación de la sentencia, alegando la lesión de los artículos 208.2 , 209 y 218 de la LEC . El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 348 de la LEC porque se hace una valoración arbitraria de la prueba. Y, en fin, el tercero alega, también al amparo del artículo 88.1.d), la vulneración del artículo 9.3 de la CE .

Por su parte, el Ayuntamiento recurrido se opone al recurso de casación alegando que los dos primeros motivos se fundan en la misma infracción por diferentes cauces procesales lo que no se ajusta a la técnica propia del recurso de casación. También se aduce que además de estar motivada la sentencia recurrida, se ha valorado de forma racional la prueba practicada. Sin que, por lo demás, se haya incurrido en infracción alguna del principio de proscripción de la arbitrariedad, por contradecir los " hechos determinantes ".

TERCERO

Antes de analizar los motivos en los que se funda el presente recurso, debemos abordar el reparo procesal que esgrime la Administración recurrida en su escrito de oposición, cuando señala que los dos primeros motivos denuncian la misma infracción --un defecto en la valoración de la prueba-- por cauces procesales diferentes --motivos c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA --, lo que resulta impropio de la técnica procesal que demanda un recurso de casación.

Este reproche procesal no puede prosperar por las siguientes razones. Es cierto que en ambos motivos se denuncia un defecto en la valoración de la prueba, ahora bien el contenido de los motivos primero y segundo es sustancialmente diferente. En el primero se denuncia una falta de motivación de la sentencia porque, a juicio de la recurrente, no hace una valoración de la prueba pericial practicada. En el segundo, por el contrario, lo que se alega es que la valoración de la prueba es arbitraria. Se considera, por tanto, que hay valoración probatoria suficiente, pero se concluye que el resultado de la misma es arbitrario.

En definitiva, aunque el epicentro de los reproches, en ambos motivos, se centra en la valoración de la prueba realizada por la sentencia, sin embargo en el primero se aduce la falta de motivación porque no se ha valorado la prueba pericial, y en el segundo se señala que la valoración ha sido arbitraria e irracional. Los alegatos esgrimidos, como se ve, pueden ser tildados de contradictorios, opuestos y excluyentes, pero no de alegar la misma infracción por cauces procesales diferentes.

CUARTO

No concurre la falta de motivación que se denuncia en el primer motivo, porque la sentencia no incurre en el quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se aduce.

El déficit de motivación que se denuncia en este motivo, se centra, como acabamos de señalar, no en una defectuosa o incorrecta valoración de la prueba practicada en el recurso contencioso administrativo, sino en la carencia de valoración por la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo, pues la sentencia hace una simple referencia a la misma que no puede considerarse, a juicio de la recurrente, como una valoración probatoria.

El quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido, toda vez que la sentencia recurrida se refiere, en el fundamento de derecho séptimo, a la prueba pericial practicada en el proceso, señalando que su contenido no desvirtúa los fundamentos sobre los que asienta la clasificación que se combate, relativa a la existencia de masas arbóreas, orografía, carácter rural o núcleos rurales existentes. Es cierto que la valoración probatoria podría haberse extendido con más detalle en analizar el contenido del informe, pero ello no significa que pueda ser tildada de inexistente, pues se hace una apreciación del sustento probatorio sucinta pero suficiente, atendidas las circunstancias del caso.

Recordemos que la motivación de la sentencia es un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional, ex artículos 24.1 y 120.3 CE , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión que se contiene en el fallo de la misma y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. De manera que no se produzcan las situaciones de indefensión que, ciertamente, concurrían cuando se estima o desestima una petición sin explicar las razones en que se funda, lo que desde luego no sucede en este caso.

QUINTO

Por otro lado, respecto del segundo motivo, que aduce la lesión del artículo 348 de la LEC , la valoración de la prueba, que se hace en el fundamento de derecho séptimo "in fine", no puede ser calificada de arbitraria o ilógica, ni contiene un razonamiento irrazonable, ni, en fin, incurre en un error patente.

Por el contrario, la infracción de las reglas de la sana crítica no pasa de ser una mera alegación apodíctica, que no desciende al examen específico de un alegato de esta naturaleza. Teniendo en cuenta, además, que la valoración probatoria se ha realizado conjuntamente con la justificación que sobre la clasificación del suelo impugnado ha esgrimido la Administración.

Es más, el desarrollo argumental del motivo evidencia una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, al margen de las reglas de la sana crítica, respecto de lo que no podemos pronunciarnos en casación. De modo que al socaire de la infracción alegada, lo que se cuestiona es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo". A este respecto debemos señalar que la valoración de la prueba, debe arrancar de la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso, incluyéndose los datos que obran en el expediente administrativo, y la convicción resultante sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir la controversia, que corresponden al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en mentada ley.

Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

SEXTO

El motivo tercero aduce la lesión del artículo 9.3 de la CE porque se ha incurrido en arbitrariedad al no haber respetado los " hechos determinantes ".

Este motivo tampoco puede prosperar. Bastaría para avalar tal conclusión con señalar que no resulta de aplicación la doctrina del " ius varandi ". Es decir, la potestad ejercida en este caso para la reforma o modificación del planeamiento que demandan las exigencias del interés público, cuando lo que se discute es si el suelo tiene el carácter de no urbanizable de especial protección, es de carácter reglado. A diferencia o por contraposición al suelo no urbanizable común que sí tiene carácter discrecional.

Conviene añadir, antes de continuar, que este desenfoque que se aprecia en el recurso de casación arrastra del propio recurso contencioso administrativo, así se aprecia en la demanda, y se refleja en la sentencia recurrida, cuya fundamentación basada en el " ius variandi " ha de entenderse corregida en los términos apuntados y en los que seguidamente expresamos. Teniendo en cuenta que la recurrente combate la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable común, además de su carácter de "reutilización de canteras abandonadas", por su relevancia paisajística, su valor agrícola y su relevancia arqueológica.

SÉPTIMO

Esta clasificación de los terrenos no se encuentra amparada por la genérica potestad discrecional reconocida al planificador para modificar o variar la clasificación anterior --" ius variandi" --, como se señala en los motivos analizados. Por ello la referencia a los hechos determinantes, como una de las técnicas del control de la discrecionalidad, carece de fundamento cuando la decisión no tiene dicho carácter discrecional. De manera que en este punto la recurrente parte de una premisa inexacta como es considerar que la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección es discrecional, cuando no es así. En estos casos, la Administración, por tanto, no elige entre varias opciones igualmente válidas, entre indiferentes jurídicos, sino que cuando concurren las características específicas a las que la ley anuda tal protección, se impone dicha clasificación.

Esta clasificación como suelo no urbanizable de especial protección viene establecida en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976 , 24 b/ del Reglamento de Planeamiento , 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) y viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace al caso, los paisajísticos, arqueológicos y por su valor agrícola.

En definitiva, venimos declarando que « el planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado » ( Sentencia de 3 de julio de 2009 dictada en el recurso de casación nº 909/2005). En este sentido, esta Sala ya había declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse «en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos» ( Sentencia de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos transcrito).

Acorde con la naturaleza expuesta, por tanto, no podemos entender que concurre la infracción alegada, pues si bien la decisión del planificador no era discrecional, al clasificar el suelo no urbanizable de especial protección, lo cierto es que no se cuestionaron los presupuestos sobre los que se asienta tal determinación, más allá que proponer otra valoración probatoria respecto de la clase de suelo y de la fijación del perímetro para la reutilización de canteras abandonadas. Teniendo en cuenta que la parte recurrente ya en el escrito de demanda, presentado en el recurso contencioso administrativo, alegó la infracción de la discrecionalidad del planificador.

Por cuando antecede, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Inversiones Inmobiliarias Valmurián, S.A.", contra la Sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 1602/2005 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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