STSJ Andalucía 1880/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:10687
Número de Recurso354/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1880/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1880/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

PLENO

Procedimiento ordinario nº 354/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de julio de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen,el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2011, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga), interpuesto por Gestión Siglo XXI, S.L., representada por D. Francisco Gutiérrez Márquez y defendida por Dª María Palma Ortega Lupiáñez y figurando como parte demandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por D. Jose Manuel Paez Gómez y defendido por Dª Mónica Almagro Martín-Lomeña, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de abril de 2011 D. Francisco Gutiérrez Márquez, en representación de Gestión Siglo XXI, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 21 de enero de 2011, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada, siendo ulteriormente interesada y acordada la ampliación del recurso a la Orden de 28 de julio de 2011 de la antes indicada Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

Segundo

El 30 de mayo de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la mercantil actora es propietaria de una parcela de terreno situada entre la zona alta de la Urbanización El Atabal y la zona alta del Puerto de la Torre, integrándose el ámbito, de unos 94.007,71 metros cuadrados, en una "bolsa" o "lengua" de suelo no urbanizable que, inexplicablemente, ha quedado fuera del futuro proceso de desarrollo urbano; el Plan General aprobado en 2010 clasifica esta propiedad y su entorno inmediato como suelo no urbanizable pese a que reúne los requisitos legales para ser suelo urbano, siendo ésta una clasificación reglada que, por lo mismo, limita la potestad de planeamiento; la parcela forma parte y está integrada en la malla urbana del entorno, forma parte del núcleo de población Puerto de la Torre (cuya urbanización está consolidada, al menos, en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación) y está dotada, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión, por lo que puede considerarse como suelo urbano no consolidado; en todo caso el suelo debiera clasificarse, al menos, como urbanizable, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía para clasificarlo como no urbanizable, siendo tal clasificación, según el modelo de ciudad planteado por el Plan General, una decisión arbitraria e injustificada.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia estimatoria del recurso por la que se declare disconforme a Derecho y anule el Plan General en el particular de la clasificación del terreno de la demandante y del entorno identificado en el hecho primero y se declare que tales terrenos deben ser clasificados como suelo urbano no consolidado o, subsidiariamente, como suelo urbanizable.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa invocación de causa de inadmisibilidad consistente en la falta de justificación del requisito a que hace referencia el artículo

45.2.d) de la Ley jurisdiccional, por ser el ejercicio de la potestad de planeamiento, por su propia esencia, ampliamente discrecional, siendo correcta la categorización que el Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga otorga a la parcela de la entidad actora -que el anterior Plan de 1986, por otra parte, ya clasificaba como No Urbanizable-, al estar conformada parte por suelos que tienen pendientes mayores al 30% y, por otro, por suelos incluidos en "áreas de sensibilidad paisajística", dos de las subcategorías que integran el Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial, Montes de Málaga, como aparece así suficientemente justificado en la Memoria, por lo que la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección no es discrecional, sino reglada, además de no acreditar tampoco la demandante que el suelo reúna los requisitos para su clasificación como urbano, aunque fuera con la categoría de no consolidado dado que, aún gozando de una apariencia mínima de dotación de servicios urbanísticos, esta sería una condición mínima necesaria, pero insuficiente a tales efectos, disponiéndose de los servicios aludidos "a pié de parcela" y encontrándose la parcela en cuestión lindante pero no inserto en la malla urbana.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga se opuso asimismo a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda por argumentos similares a los esgrimidos por la Junta de Andalucía en su escrito de contestación.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora documental y pericial y por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga prueba documental, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008, tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ", afirmando la referida Sentencia que " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad " y añadiendo que " Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el...

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