STSJ Canarias 16/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2011
Fecha01 Febrero 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 563/2010, interpuesto por D. /Dna. Leon, frente auto del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0001044/2008 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Leon, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. SUMINISTROS Y SERVICIOS SELECA S.A., y dictada Sentencia, se dictó Auto en fase de ejecución con fecha 30 de octubre de 2009 por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte Recurrente contra la resolución de fecha 15 de julio de 2009 .

SEGUNDO

Que en el citado Auto se acordó lo siguiente: Que por escrito de fecha 30 de julio de 2009, por la parte D./Dna. Leon se formula recurso de reposición contra la siguiente resolución: auto de 15 de julio de 2009 . SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes para que dentro del plazo legal de cinco días pudieran impugnarlo. TERCERO: Que ha transcurrido el plazo legal de impugnación concedido, habiéndose formulado el anterior escrito dentro de plazo .

TERCERO

Que contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Leon . Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto dictado en la instancia desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el recaído en ejecución de sentencia, que declaró la existencia de despido improcedente y condenó a la demandada al abono de indemnización y salarios de tramitación. Contra el mismo formula la representación procesal del trabajador recurso de suplicación al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral que articula en un motivo de denuncia jurídica, recurso que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

El motivo de denuncia jurídica tiene por finalidad denunciar la infracción de los artículos 276 y 279.2 en relación con el artículo 43.3 de la LPL y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, así como del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 CE y el principio in dubeo pro operario. Ello ocurre, a juicio de la recurrente, porque la empresa no ha procedido a la readmisión del trabajador en tiempo y forma.

Ha de analizarse en primer lugar la cuestión relativa al tiempo en que la readmisión tuvo lugar, pues ello determinará la procedencia del examen de los restantes temas. En relación con la misma se sostiene que la comunicación de la opción por la readmisión tuvo lugar fuera del plazo de diez días establecido en el artículo primeramente mencionado, plazo que ha de contarse desde la notificación de la sentencia, tal como la norma precisa y declara la jurisprudencia dictada en la materia. Se opone así el recurrente al criterio de la Juzgadora de instancia, que parte de las siguientes premisas: 1o El plazo previsto en el artículo 276 se inicia desde la firmeza de la sentencia para la empresa; 2o según el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los plazos para los recursos comienzan a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconozca o deniegue la subsanación y 3o el dies a quo para el cómputo del plazo del artículo 276 LPL es aquel en que se dicta el Auto de aclaración de sentencia.

En el examen del problema planteado se advierte que tanto los autos recurridos como el recurso de suplicación -así como el escrito de impugnación del recurso- invocan prácticamente los mismos pronunciamientos jurisprudenciales en apoyo de sus respectivos razonamientos, aunque con interpretación discrepante. Se hace necesario por ello precisar el sentido propio de los mismos en punto a la cuestión ahora controvertida, que no es otra que la determinación del la fecha inicial del plazo de los diez días que el artículo 276 LPL establece para la comunicación de la opción de readmisión cuando se formula aclaración de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido. En tal sentido la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 - reproducida en otras posteriores como las de 15 de marzo de 2004 y 23 de julio de 2008 - se expresa en los siguientes términos:

"El artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere al titular empresarial la facultad de reintegrar a su puesto de trabajo al trabajador, que ha sido cesado sin haber incurrido en justa causa de despido o cese, una vez que se haya declarado la improcedencia del despido por sentencia firme y el trabajador haya sido readmitido expresa o tácitamente -por no haber ejercitado el empresario la opción en el plazo legal-...

...Es lógico que esta iniciativa que se otorga al empleador para «restituir» al trabajador a su puesto de trabajo tenga una duración limitada en el tiempo, pues, en otro caso, se prolongaría lo antijurídico, que supone el acto ilícito del despido improcedente, en...

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