STSJ Castilla-La Mancha 91/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2012:299
Número de Recurso1437/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución91/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00091/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101388

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001437 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000625 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Celso

Abogado/a: LUIS ATANCE PATON

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.

Abogado/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Procurador/a: LUIS MARTINEZ QUINTANA

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a dos de febrero de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 91 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1437/11, sobre reclamación cantidad, formalizado por la representación de Celso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 25-5-2011, en los autos número 625/10, siendo recurrido BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda en Reconocimiento del derecho al reingreso tras excedencia, interpuesta por D. Celso, debo absolver a la empresa demandada BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. de todos los pronunciamientos en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

  1. ).- D Celso con DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 1.06.1994, ostentando en la actualidad la categoría de Jefe ZONA de Guadalajara de la entidad demandada, con una retribución salarial en el año 2007 de 215,65 euros/día.

    (doc. 2 últimas 12 nóminas junio 2006 a junio 2007)

  2. ).- El actor solicitó y le fue concedido excedencia voluntaria por un periodo de un año (13.07.2007 al

    12.07.2008), que fue prorrogado por otro año, en el mes junio de los años 2008 y 2009.

    (hecho no controvertido)

  3. ).- En fecha 11.05.2010, antes de la terminación de la prórroga, solicitó la reincorporación en su puesto de trabajo Jefe de Zona, comunicándole la empresa demandada el día 6.07.2010 la imposibilidad de la reincorporación manteniendo su derecho dado que " en la actualidad no existen plazas vacantes que podamos ofrecerle". Solicitud que el actor reiteró en diciembre y que deniega la entidad demandada en fecha 21.12.2010 por "seguir sin existir ningún puesto vacante de igual o similar categoría a la suya".

    ( doc. 9 y 11 de la demandada, coincidente con la actora)

  4. ).- Con fecha 15.01.2008 el director de Zona de Alcazar de San Juan (CR) pasó a ocupar formalmente el puesto vacante del actor, que ya venía realizando desde la excedencia del actor. Firmando al efecto en enero 2008 el contrato con el Sr. Landelino . Al tiempo que el puesto del Sr. Landelino en Alcazar de San Juan es ocupado por el Sr. Obdulio .

    (doc. 17 de la demandada)

  5. ).- La entidad financiera demandada llevó a cabo una reestructuración del personal y las áreas tras la fusión con CAJASTUR y creación del Banco de Castilla La Mancha. De tal forma que de las 6 Jefaturas Territoriales (o director territorial), se pasa a 3 Jefes Territoriales, al tiempo que se reducen de 36 a 22 direcciones de zona (puesto del actor), conforme organigrama de 22.10.2010.

    Para cubrir los puestos de director de zona en las 3 direcciones territoriales la empresa utiliza al personal en activo.

    (doc. 26 de la demandada)

  6. ).- La entidad demandada a partir de la entrada de CajAstur está negociando un ERE conforme el Acuerdo laboral de 13.12.2010.

    CajAstur-Banco CCM sólo ha procedido a una nueva contratación, en junio de 2010, en el puesto de Dirección de Gestión Inmobiliaria en la sede central de Toledo, firmando un contrato con el Sr. D. Severino, antes en el puesto de Jefe de Administración contable de Ss Cc.

    Conforme la circular de 23.11.2010 la dirección de zona de Guadalajara, que ocupaba del actor, no se ha amortizado, puesto cubierto por el Sr. Landelino, si bien integrada dentro de la Dirección Territorial Este Junto con otras Direcciones de Cuenca, Albacete.

    (interrogatorio del legal representante de la empresa demanda Sr. Landelino, doc. 13 y 15 de la actora). 7º).- El puesto de Gestor Inmobiliaria exige la misma cualificación profesional del puesto de Director/ Jefe de Zona, si bien las funciones son diversas, con un área contable en el puesto de Gestor Inmobiliario y un área económico-comercial, coordinando la actividad financiera en el puesto de director de Zona.

    Conforme el manual de funciones de director de zona, respecto a la contabilidad se remite a la correcta formalización de operaciones de activo y pasivo en su nivel de atribuciones, de prevención y supervisión general de las oficinas comerciales y sucursales de las cuales es el responsable y supervisor.

    El comité de empresa no formula conclusión alguna al respecto.

    (doc. 1 bis de la demanda, Manual de director de Zona, D. Final informe de comité de empresa)

  7. ).- Interpuso reclamación previa el 15.07.2010 celebrándose el día 29.07.2010.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado primeo de la sentencia de instancia a fin de hacer constar que el importe del salario diario del demandante asciende a la cantidad de 268,70 #/día, en lugar de 215,65 #/día.

Tal revisión no puede ser acogida ya que de los documentos citados en apoyatura del motivo de recurso (certificado de retenciones a cuenta del IRPF del ejercicio 2007 y documento de condiciones de contratación de diciembre de 2001) no se deriva la cuantía salarial que se reclama; mientras que el salario consignado en el relato fáctico de la resolución se ha establecido por el Juez de instancia atendiendo a las nóminas de los últimos doce meses en que el demandante prestó servicios para la entidad demandada, antes de iniciar un período de excedencia voluntaria en julio de 2007.

Pese a que el recurrente afirma que en tales nóminas no aparecen consignadas las retribuciones variables, lo cierto es que no ha aportado documento alguno que justifique su existencia y cuantía, máxime cuando debido a la importante cuantía de los salarios percibidos, la remuneración, a buen seguro, se habría efectuado por transferencia bancaria o cheque y no en metálico, lo que sin duda habría facilitado su acreditación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la adición de un nuevo hecho probado, quinto bis de la resolución, con el contenido que se expresa en la versión que se facilita en el desarrollo del motivo que se examina.

Tampoco puede tener éxito la revisión que se pretende en este motivo de recurso, toda vez que de los documentos que se invocan para ello, no resulta el contenido de hechos que se quieren introducir en el relato fáctico. Así, en primer lugar, la Caja Castilla La Mancha no se vio inmersa en un proceso de fusión (definido y regulado en los arts. 22 y ss. de la Ley 3/2009, de 3 de abril ), como se afirma por el recurrente; sino en un proceso de segregación (modalidad de escisión contemplada en el art. 71 de la citada Ley ), que implica: "el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias...

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