SAP Salamanca 50/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2011
Fecha09 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00050/2011

SENTENCIA NÚMERO 50/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a nueve de Febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 566/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 474/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Benjamín representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Olivares Corral y como demandada-apelada Dª Eva María, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de su hijo Evelio, representada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Mateos Herrero; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 10 de Mayo de 2.010 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Frutos Colmenero, en nombre y representación de DON Benjamín, al no haber resultado debidamente acreditada la modificación sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas interesada, por los motivos indicados en los fundamentos de la presente resolución. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la meritada resolución y se dicte otra conforme tiene interesado en su escrito de demanda, es decir, dejar sin efecto la medida por la cual su representado viene obligado a satisfacer la cantidad de 187,56 euros a su hijo Evelio y se rebaje o reduzca a la cantidad de 100 euros la que viene obligado a satisfacer a su hija Eloisa ; subsidiariamente, se fije como límite temporal para el percibo de dicha pensión alimenticia a favor de Evelio el de un año a partir de la firmeza de la sentencia y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas dado el carácter especial del presente procedimiento. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte apelante.

    El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando se desestime el mismo.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de Enero de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción de lo establecido en el artículo 91, " in fine" CC y jurisprudencia que lo interpreta, por entender que sí que se ha producido en el presente caso una alteración sustancial de las circunstancias, por cuya virtud debe dejarse sin efecto la medida por la que el actor viene obligado a satisfacer la cantidad de 187,56 # a su hijo Evelio en concepto de pensión de alimentos, y rebajarse o reducirse a 100 # la cantidad que en concepto de alimentos debe satisfacer dicho actor a su hija Eloisa, y, subsidiariamente, debe fijarse como límite temporal para el pago de dicha pensión alimenticia a favor de su hijo Evelio el de un año a partir de la firmeza de la sentencia.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.

Segundo

Desde el inicio de la crisis matrimonial hasta incluso después de la disolución del matrimonio, será necesario que, bien los cónyuges de mutuo acuerdo o en su defecto el juez, adopten una serie de medidas tendentes a regular sus relaciones personales, económicas y paterno-filiales.

Estas medidas se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. Si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de una acción de modificación de medidas prevista en los arts 90, 91, 100, y 101 CC EDL 1889/1 q y en su aspecto procesal en el art. 775 LEC EDL 2000/77463 .

En estos artículos únicamente se hace referencia a que las medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. De las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales se deducen los siguientes requisitos que deben cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación de medidas:

  1. Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

    Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues habría una "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

  2. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

    Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial.

  3. Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter...

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