STSJ Galicia 510/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012
Número de resolución510/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3206-2008 JS

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, 31 ENERO 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003206 /2008 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bernarda en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000238 /2008 sentencia con fecha seis de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Da Bernarda nacida el 10 de abril de 1945, solicitó en fecha 19 de noviembre de 2007 subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que le fue denegado por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 29 de enero de 2008, pomo estar en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo.

SEGUNDO

La actora acredita cotizados 396 meses a la Seguridad Social Suiza, como trabajadora por cuenta ajena entre 1974 y 2006, y se encuentra de alta en el Convenio Especial de la Seguridad Social desde el 1 de setiembre de

2007.

TERCERO

La actora percibió prestaciones de desempleo en Suiza entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de mayo de 2007, y percibió la prestación exportada en España entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2007.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa el 20 de febrero de 2008, fue desestimada, y agotada la vía administrativa previa, la actora formuló demanda ante el Decanato el 4 de abril de 2008".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Dª Bernarda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, en cuantía y efectos reglamentarios, con efectos económicos del 20 de noviembre de 2007, condenando al Servicio Público de Empelo Estatal (INEM) a que le abonen el mismo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida en la demanda, respecto al derecho de la parte actora a la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años condenando al INEM de las pretensiones en su contra deducidas.

Contra dicha sentencia interpone recurso la letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en base a un primer y único motivo de suplicación al amparo del art. 191 apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral y en el que se denuncia infracción del art. 215 1.1. y 3 de la LGSS y art, 67 del Reglamento Comunitario 1408/1971 y de la doctrina emanada del TJCE. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El subsidio que se recoge en el apartado 3 del artículo 215.1 LGSS, también conocido como subsidio de prejubilación, exige los requisitos de inscripción como demandante de empleo y carencia de rentas, «añadiendo además otros relativos a la situación social (alternativamente, agotamiento de prestación contributiva de desempleo, retorno de la emigración, etc.) y a la carrera o historial de seguro del solicitante (período mínimo de cotización, requisitos de la jubilación contributiva salvo la edad)» (STS Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2001 ).

Que no se discutieron en la instancia ni se discuten en el recurso el que la actora reúna tanto los requisitos de edad como los de carencia genérica y específica para acceder a la pensión de jubilación y que cotizó a desempleo durante más de seis años. Por lo tanto la cuestión litigiosa se centra en el hecho de que, la actora percibió una prestación de desempleo a cargo de la Seguridad Social Suiza. Que el juez de instancia entiende que el abono y percepción de dicha prestación determina que surta efectos en cuanto a que la actora cumple el requisito de haber agotado una prestación por desempleo, esto es, que se halla en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 1 º y 2º del art. 215 de la LGSS . Y en efecto sobre este punto el juez no infringe precepto alguno pues, el agotamiento de la prestación por desempleo percibida a cargo de Suiza puede servir para entender cumplido el requisito nacional previsto en el art. 215 de la LGSS en virtud del principio comunitario de asimilación de hechos.

La cuestión no radica en el cumplimiento o no de los requisitos nacionales sino del cumplimiento del requisito comunitario que se presenta además como previo al análisis de los primeros. Y sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo unificando doctrina, así en STS de 22-3-2010 ( Recurso nº 4274/2008 ) aún a modo de obiter dicta pues no apreció en ese caso concreta contradicción ( pero citando a otras en que se entra en el fondo del asunto) señalando que "la Sala (IV del T.S.) ha decidido ya esta cuestión en el mismo sentido que la sentencia de instancia en sus sentencias de 14 de octubre de 2008, 26 de diciembre de 2008, 23 de enero de 2009, 29 de enero de 2009, 21 de abril de 2009, 13 y 19 de mayo de 2009, y 10 de noviembre de 2009, estableciendo que es preciso que el trabajador migrante que regresa a España y solicita el subsidio asistencial controvertido acredite, conforme al artículo 67.3 del Reglamento CEE 1408/1971, que ha completado en España periodos de seguro "en último lugar". Es claro que esta exigencia no se cumple en el presente caso, porque la sentencia recurrida no ha aceptado la rectificación fáctica propuesta por el recurrente, y, aunque, en aplicación de la doctrina de la Sala sobre los motivos por error de hecho rechazados por intranscendentes, se entendiera acreditado lo que se pretendía en el motivo por error de hecho en suplicación, tampoco tendría éxito aquella pretensión impugnatoria, porque las cotizaciones que han de tomarse en cuenta son las de desempleo - artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social - y las cotizaciones que la actora afirma haber realizado y constan en el...

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