STSJ Galicia 338/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012
Número de resolución338/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3091/2008 JS

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 31 ENERO 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003091 /2008 interpuesto por Inocencia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Inocencia en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000139 /2008 sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Inocencia ha prestado servicios como oficial administrativo desde el 1 de noviembre de 1973 para la empresa HIJOS DE 3. BARRERAS SA.

SEGUNDO

Con fecha 30 de diciembre de 2003, la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales dictó resolución administrativa aprobando el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, por el que se autorizaba la extinción de 190 contratos de trabajo. A medida que se incorporan al Expediente de Regulación de Empleo los trabajadores perciben las prestaciones por desempleo.

TERCERO

Los trabajadores incorporados al Expediente de Regulación de Empleo en 2004, 2005 y 2006 perciben las prestaciones por desempleo calculando la base reguladora teniendo en cuenta las bases de cotización de los últimos 180 días cotizados.

CUARTO

Como quiera que la demandante se incorporó al Expediente de Regulación de Empleo el 1 de enero de 2007, la base reguladora de su prestación por desempleo se ha calculado tomando en consideración los 180 últimos días naturales, de lo que resulta una base de 91'75 #; de haber tomado como base los 180 últimos días cotizados la base reguladora ascendería a 93'80#.

QUINTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Inocencia, debo absolver y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal, de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LPL en relación con los artículos 216 LEC y 24 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 211 en relación con el artículo 210, ambos de la LGSS, y los artículos 8.1 Orden/TAS 29/2006, 31/2007 y 76/2008.

SEGUNDO

1.- Hemos de acoger el motivo anulatorio planteado por la beneficiaria, puesto que se ha resuelto en función de un debate que no se había producido (aplicación de la legislación de Seguridad Social vigente al tiempo del hecho causante) y dejando sin responder la pretensión válidamente deducida respecto de si los 180 días anteriores para el cálculo de la BR del subsidio conciernen a los efectivamente cotizados o a los naturales. como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 28/11/2011 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, 08/11/10 R. 3227/10, 12/07/10 R. 1075/08, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). O dicho de otra forma, se ha definido el vicio de incongruencia como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio ; 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4 ; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2. SSTS 10/03/04 -rco 02/03 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 30/06/08 -rco 158/07 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR