STSJ Extremadura 20/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2012
Fecha24 Enero 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00020/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2011 0300058

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000518 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 40 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CACERES

Recurrente/s: Elena

Abogado/a: MARIA JOSE IGLESIAS TORO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO VILLANUEVA DE LA SIERRA, ASOCIACION DYA SERVICIOS SOCIALES, EMPRESA RED DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA BADAJOZ,S.L., ASOCIACION PARA LA GESTION DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA

Abogado/a:,,,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 20/11

En el RECURSO SUPLICACION 518 /2011, formalizado por la SRA. LETRADA D.ª Mª JOSÉ IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D.ª Elena, contra la sentencia número 177 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 40/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a AYUNTAMIENTO VILLANUEVA DE LA SIERRA, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Cáceres, ASOCIACION DYA SERVICIOS SOCIALES, EMPRESA RED DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA BADAJOZ,S.L. y ASOCIACION PARA LA GESTION DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Elena presentó demanda contra AYUNTAMIENTO VILLANUEVA DE LA SIERRA, ASOCIACION DYA SERVICIOS SOCIALES, EMPRESA RED DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA BADAJOZ,S.L., ASOCIACION PARA LA GESTION DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177 /2011, de fecha siete de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante, Dª Elena, ha prestado servicios laborales para la empresa "ASOCIACION DYA SERVICIOS SOCIALES Y SANITARIOS DE EXTREMADURA", en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, desde el día 21 de junio de 2010, con la categoría profesional de cuidadora-limpiadora, desempeñando su trabajo en el Centro de Mayores "Dios Padre", sito en la localidad de Villanueva de la Sierra (Cáceres), y percibiendo una remuneración mensual de 1.160,29 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Las relación laboral se encuentra disciplinada por el Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. TERCERO.- La empresa contratante, así como la empresa " RED DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA BADAJOZ", han gestionado el mencionado Centro de Mayores, por concesión del Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra, hasta el día 31 de diciembre de 2010, recuperando el propio Ayuntamiento la gestión directa del servicio público desde el día 1 de enero de 2011. CUARTO.-La trabajadora demandante no ha recibido comunicación de la empresa, relativa a la extinción de la relaciòn laboral, por la finalización de la gestión concedida por el Ayuntamiento el día 31 de diciembre de 2010. QUINTO.- La trabajadora continúo prestando servicios en el Centro de Mayores hasta el día 7 de enero de 2011, fecha en la que el Alcalde de Villanueva de la Sierra le comunicó, de forma verbal, que no se precisaba de sus servicios, no obstante, la actora acudió al centro de trabajo hasta el día 12 de enero de 2010. SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- El día 3 de febrero de 2011 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, que finalizó sin efecto ante la incomparecencia de las empresas demandadas. DÉCIMO.- La actora presentó, el día 23 de enero de 2011, reclamación administrativa previa dirigida al Sr. Alcalde de Villanueva de la Sierra, sin que haya recaído resolución expresa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Elena frente a " ASOCIACION DYA SERVICIOS SOCIALES", "ASOCIACIÓN PARA LA GESTION DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA", "EMPRESA RED DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA BADAJOZ, S. L" y el AYUNTAMIENTO DE VILLANEUVA DE LA SIERRA, DECLARO LA IMPROCECEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO solidariamente a las empresas codemandadas a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora, o el abono de una indemnización en cuantía de MIL QUINCE EUROS CONOCHO CÉNTIMOS (1015,08 #), más el abono, en ambos supuestos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (1/1/2011) hasta la notificación de la presente Sentencia, a razón de 38,68 # diarios, ABSOLVIENDO al Ayuntamiento demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-11-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Dª. Elena invocando como único motivo del recurso, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, la recurrente alega que se han infringido los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución Española así como la jurisprudencia española, citando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-10-2009, y del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, citando las sentencias de 24-2-2006, 65/86, 18/03, 54/94 y 14/04 (entre otras) por cuanto en la recurrida se considera no aplicable el criterio de la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2011 por cuanto en aquel caso los trabajadores no cesaron en la prestación de sus servicios ni un solo día y el Ayuntamiento asumió la totalidad de la plantilla, lo que no ha sucedido en el presente supuesto. Considera la recurrente que esta afirmación es incierta pues en el hecho quinto se hace constar que es el alcalde el que despide a las trabajadoras, por lo que hasta el día 7 de enero ha asumido toda la plantilla, pero luego la ha despedido. Al haberla despedido, la empresa para cubrir el servicio debe efectuar nuevos contratos (en fraude de ley) dado que el que se lleva a cabo a las trabajadoras que se contrata de nuevo (doc. Nº 4) se formaliza por circunstancias de la producción, y en el piso tutelado no se producen éstas, sino que se dan siempre las mismas prestaciones con las mismas características. Indica a continuación los puntos coincidentes con aquel supuesto y que hacen responsable al Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra: la actora ha venido prestando servicios en la categoría recogida en los hechos probados para el centro de Mayores Dios Padre, siendo titular de dicho centro el Ayuntamiento; la explotación del Centro de Mayores estaba cedida a la Asociación Dya Servicios Sociales y Red de Servicios Sociales de Extremadura- Badajoz, hasta el 31-12-2010; en fecha 29.11.2010 se solicitó al Ayuntamiento su revocación, pasando la gestión del centro al Ayuntamiento con fecha de efectos 31-12-2010; la actora ha ido a trabajar a su puesto de trabajo en su horario habitual y ha realizado las tareas propias de su trabajo hasta el 7-01-2011 (hecho probado séptimo) y posteriormente se ha personado los días 8 a 12 en su puesto de trabajo a diferentes horas, sin que se le haya permitido desarrollar ningún tipo de tarea. Por ello, entiende que del despido directo y verbal es responsable el Ayuntamiento igual que el resto de los demandados, con las consecuencias que de esta acción puedan derivarse, pues es el alcalde el que las despide, y sino se estaría vulnerando el art. 24 de la CE . Examinando la documentación, considera que si el Ayuntamiento acepta el rescate, es el obligado al pago. Entiende que en base al fundamento tercero de la sentencia nº 150/2011 de esta Sala existe una transmisión de activos patrimoniales (la base física del centro de Mayores, edificio y todo su equipamiento) y prueba de ello es que las actoras han realizado su trabajo en las mismas condiciones y circunstancias que lo habían hecho al principio. Y además el Centro de Mayores ha seguido funcionando con la totalidad de los trabajadores. Por ello entiende que ha existido sucesión empresarial. Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de junio de 2010, en un caso que entiende análogo. Y suplica que se declare la responsabilidad solidaria de la Corporación Local por despido.

Pues bien, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues...

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