SAP Burgos 26/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
Fecha26 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00026/2012

S E N T E N C I A Nº 26

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: NULIDAD CONTRATO

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 291 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 604 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Mayo de 2.011, siendo parte, como demandada-apelante BANKINTER, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado

D. Pedro de Navasques Dacal; y de otra, como demandante-apelada TRANSPORTES JUAN JOSE GIL, S.L. representada en este Tribunal por el Procurador D. Alfredo Rodríguez Bueno y defendido por el Letrado D. Alberto Ruano Alcubilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por D. Alfredo Pérez Bueno en representación de Transportes Juan José Gil S.L., contra Bakinter S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, suscrito entre las partes debiendo las partes restituirse las prestaciones recíprocas entregadas, debiendo la demandada reintegrar la cantidad de 62.526,75 euros al demandante.- Se condena en costas a Bankinter S.A."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bankinter, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 24 de Enero de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se debate sobre la validez o nulidad de un contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre la entidad financiera Bankinter, S.A. y la entidad demandante Transportes Juan Jose Gil SL, con fecha de inicio el día 28-X1-2007 y con fecha de vencimiento el 28-V-2010 por importe de 1.500.000 # (f. 13 y f. 152). Se trata, pues, de un contrato suscrito entre las partes bajo la modalidad Clip Bankinter 07 14.2 que reviste las características de un contrato "swap" o de "gestión de riesgos financieros", que cabe definir, como aquél en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado.

Según la doctrina científica, esta clase de negocio jurídico tiene las características de un contrato principal, atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia, y mediante la fórmula de la compensación, durante los períodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato. El contrato contiene unas condiciones generales o contrato- marco, idénticas para todos los productos financieros susceptibles de contratación con la entidad bancaria demandada y unas "condiciones particulares" individualizadas para cada tipo de producto financiero.

Resulta manifiesto que si el objeto esencial del procedimiento es analizar la validez y eficacia de un contrato y la concurrencia de los elementos contractuales precisos conforme al art. 1261 CCv y art. 1255 CCv, la primera actuación del Tribunal (art. 218 LECv) será analizar el contrato litigioso y muy específicamente en nuestro caso el único documento que consta firmado por la parte actora, que es el referido documento sin fecha obrante al folio 13-14 y 152 de la causa.

El contrato litigioso es un producto financiero que pertenece al grupo de las denominadas permutas financieras por intercambio de intereses (swaps, según denominación inglesa), que tiene como finalidad dar cobertura al cliente que lo contrata frente a los riesgos que suponen las fluctuaciones de los tipos de interés variables y en concreto el riesgo que supone el aumento del coste financiero que tiene que soportar cuando suben los tipos de interés, persiguiendo con ello una estabilidad en tal coste financiero, para lo cual se contrata un nominal que está asociado al importe de la deuda que el cliente tiene asumida con la propia entidad que ofrece el producto ("Bankinter", en este caso) o con otras entidades financieras. Pudiendo ser tales liquidaciones positivas o negativas, según la cantidad que el cliente pague al banco sea inferior o superior a la que recibe del banco.

Obviamente, estando el producto financiero contratado vinculado a un nominal que representa la deuda que el cliente tiene con el banco o nominal contratado y abonado en cuenta (en nuestro caso 1.500.000 #) sujetos a un interés variable, cuando baja el euribor el coste financiero de tal deuda se reduce, pues es menor la cantidad que el cliente tiene que pagar por intereses de los préstamos y créditos que tiene contratados a interés variable, mientras que cuando el euribor sube el coste financiero de tal deuda aumenta, pues es mayor la cantidad que por intereses tiene que pagar. Por ello, en los supuestos en los que por alza del euribor se producen liquidaciones positivas, éstas compensan el mayor coste financiero que tiene que soportar el cliente con otros productos financieros; mientras que cuando el euribor baja y se producen liquidaciones negativas, las mismas se ven compensadas con el menor coste financiero que tiene que soportar el cliente; por lo que en definitiva el contrato de gestión de riesgos financieros viene a producir efectos similares a los que conlleva contratar un préstamo o crédito a interés fijo en vez de interés variable.

En todo caso, hemos de señalar que el producto financiero contratado implica un riesgo evidente, dado que si el euribor es inferior al interés pactado, las cantidades que va a recibir del banco van a ser menores que las que tiene obligación de pagar; con lo cual las liquidaciones trimestrales van a ser negativas para el cliente, como de hecho a sucedido en las liquidaciones practicadas a lo largo de 2009 y 2010, dado que el euribor siguió situándose en mínimos y no era previsible que a corto plazo subiera sustancialmente; por todo lo cual, cabe decir que es manifiestamente desaconsejable contratar dicho tipo de producto cuando el escenario es de tipos a la baja, cual fue el que existió en momentos posteriores a finales del 2007 y principios y mediados del 2008 y que se materializó en liquidaciones negativas a partir de Marzo 2009.

Descendiendo con más detalle al clausulado concreto del negocio jurídico objeto de análisis en esta causa, procede significar que existe una falta de claridad contractual, tanto sobre las condiciones previstas en el apartado de "ventanas de cancelación", como sobre la forma de calcular lo que el "cliente recibe" (f. 152-153), con un tipo de interés indeterminado e inespecífico, pues se establece, para el cálculo de lo que paga el banco y, por lo tanto, lo que el cliente recibe, la siguiente inespecífica cláusula: "Euribor 3 meses publicado a las 11.00 h en la página de Reuters EURIBORO1, dos días hábiles previos a la fecha de fijación", lo que arroja muy serias reservas de que el demandante haya conocido efectivamente del alcance de su contenido y de que hay emitido un consentimiento plenamente libre y espontáneo con pleno conocimiento del alcance del negocio formalizado.

Esta Sala en S.A.P. de Burgos, Sección 2ª de 2-06-2011 y SAP de Burgos Sección 2ª de 18-11-2011 sobre esta cuestión, ha indicado en un estricto estudio de la materia: "Respecto de tales cláusulas ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Secc. 3ª de la AP de Burgos en SS. 10-11-2010 y 3-12-2010, señalándose en la primera de las citadas: "Es patente la ambigüedad de su redacción, como se infiere de diversas expresiones que se expresan. Así, se alude a" un cierto grado de riesgo" -algo, pues, indeterminado, como poco significativo de lo que comporta- "derivado de factores asociados al funcionamiento de los mismos" -señalándose, enunciativamente la volatilidad o la evolución de los tipos de interés, sugiriendo que pueden variar, pero omitiendo algo tan sencillo como subir o bajar- y lo que es más significativo de esta ambigüedad, la referencia a que la evolución de los tipos de interés "sea contraria a la esperada", esto es, que bajen, muy por debajo del tenido en cuenta, que "podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el Cliente en el presente Contrato" - omitiéndose que daría lugar a tener que pagar por su parte, y cantidades importantes en caso de cancelación anticipada; sin que el contrato tuviera ese aspecto aseguratorio, de equilibrio de las prestaciones; no en sentido técnico-jurídico de seguro, como alega la parte apelante-.

Es decir, se sugiere que lo mas que le podría pasar al Cliente es que se redujera o se quedara sin percibir alguna compensación económica, pero no que tuviera que pagar cantidades importantes o desproporcionadas, especialmente, para el caso de cancelación anticipada.

B) En la Cláusula 3 se establece la realización de liquidaciones que pueden generar un resultado positivo o negativo para el cliente, remitiéndose a las Condiciones Particulares respecto a su periodicidad y fórmula aplicable para obtener el neto que sirva de apunte en la cuenta de liquidación. Es verdad que, en esta Cláusula, se advierte de un...

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