SAP Jaén 257/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1398
Número de Recurso341/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 257

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Siete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 411/2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 341/2007, a instancia de ZURICH ESPAÑA S.A. y D. Bruno, representados en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y defendidos por la Letrada Sra. Blanco Rodríguez contra SOCIEDAD DE CAZA ALTO GUADALIMAR, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Gema Agudo Casero y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Ricardo Gil.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Villacarrillo con fecha 29 de Marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Pérez Espino, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA S.A. y D. Bruno, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la SOCIEDAD DE CAZA ALTO GUADALIMAR, de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por los actores, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por los demandados; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la acción personal de reclamación de cantidad que en cuantía de 2.485,65 euros ejercitaba la Cía. actora en base al derecho de repetición que le confiere el art. 43 LCS, y en cuantía de 556,21 euros ejercitaba también D. Bruno, ambos en base a lo dispuesto en el art. 1.905 Cc y art. 33 Ley de Caza, por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo de este último a consecuencia de la irrupción en la calzada a la altura del km. 12.500 de la carretera A-310, de jabalís procedentes del coto cuyo explotado por la Sociedad de Caza demandada. Basa dicho pronunciamiento en la Disposición Adicional 9ª del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, que regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, limitándose a reproducir parcialmente la SAP de Orense, Secc. 2ª de 2-10-06, en la que se resalta que dicha ley especial altera el antiguo sistema de responsabilidad cuasi-objetivo, con derogación tácita del art. 33 Ley de Caza y viniendo esencialmente a concluir que tratándose de un hecho de la circulación en base a lo dispuesto en el art. 1 del Texto Articulado citado y estableciendo la nueva disposición un régimen normal de responsabilidad extracontractual, no han acreditado los actores que el accidente se debiera a la acción de cazar o a la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los actores, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación del régimen de responsabilidad que la nueva Disposición Adicional establece, argumentando que habiendo quedado acreditado el daño y que el origen del mismo fue la irrupción en la calzada de los jabalís, era a la demandada por existir inversión en la carga de la prueba, a la que le correspondía acreditar haber obrado con la diligencia debida en la conservación del terreno acotado, lo que no hace por el certificado aportado de que al día del siniestro cumplía rigurosamente con el Plan Cinegético del Coto.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y sin necesidad de entrar en el sistema de responsabilidad previsto por la nueva norma, la apelación habría de ser rechazada, pues como ya tiene manifestado esta Audiencia Provincial, Secc. 1ª en S. de 8-3-02 y con clara referencia al anterior sistema de responsabilidad cuasi-objetiva, que para la disposición en vigor propugnan los recurrentes y en que los mismos basaban su pretensión, " El art. 33 de la Ley de Caza, en relación con el art. 35 del reglamento, estima responsable de los daños causados, al titular del coto, si los animales proceden del mismo. Por procedencia, no se debe entender una mera presencia coyuntural u ocasional del animal sino que la pieza de caza provenga de ese coto al tener éste las condiciones necesarias para su hábitat o en todo caso el terreno acotado sea lugar de paso habitual de animales de caza.

Así las cosas, -sigue diciendo la sentencia-, no hay duda de que determinados animales de caza menor, liebres, conejos, perdices, codornices, etc., nacen y se desarrollan en una porción determinada de terreno, normalmente acotado, donde son objeto de caza. También algunas especies cinegéticas de caza mayor como el ciervo o el gamo permanecen prácticamente toda su vida, no ya en un coto determinado, sino en parte de él.... No obstante, no ocurre lo mismo con el jabalí, quizás el único animal salvaje, pues éste no permanece en el mismo coto aunque esté vallado pues, se cuela a través de los alambres, o pasa rompiéndolos e incluso por debajo de la valla. Es por ello, que la única manera de mantener al jabalí, en un espacio determinado, es la técnica conocida en el argot cinegético como "cercones", que consiste en delimitar una parte del coto, 200 ó 300 hectáreas como mínimo, no por una valla cinegética, sino por un muro de obra con sus correspondientes cimientos para que ese animal no pueda pasar por debajo ni saltar el muro, -y concluye- es por ello, que el jabalí -en el presente supuesto los jabalís-, causante del accidente igual podía proceder del coto demandado o de los colindantes a él o de otro distinto de los citados...

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