SAP Ciudad Real 88/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2010:307
Número de Recurso78/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00088/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 78/2010-J.

Autos: P. ordinario 232/2.008.

Juzgado: Tomelloso-1.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO.

S E N T E N C I A n: 88/2.010.

En CIUDAD REAL, a doce de Abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 78/2010, en los que aparece como parte apelante Graciela, representada por la Procuradora CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, y asistida por el Letrado JESUS CAMACHO ARIAS, y como apelados Cayetano y "GROUPAMA", representados por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistidos por el Letrado VENANCIO RUBIO GOMEZ, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22 de Abril de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Graciela contra Cayetano y Groupama, condenando en costas a la actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por Graciela se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DOCE DE ABRIL DE 2.010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Dña. Graciela, se interpone recurso de apelación, alegando haberse infringido la jurisprudencia de esta Audiencia en supuestos similares, atendiendo ha que ha quedado acreditada la procedencia del jabalí así como, que el coto titularidad del demandado tiene como aprovechamiento secundario el de la caza menor, motivos en base a los cuales se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.

Por la representación de D. Cayetano y de la entidad GROUPAMA SEGUROS, se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En términos generales, y por lo que respecta al tema debatido, esta misma Sección en sentencia de fecha 17-4-2008 señaló lo siguiente:

"la responsabilidad que el artículo 33 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1.970 refiere a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos por los animales "procedentes de los terrenos acotados", principio que repite el artículo 35 a) del Decreto 506/1971, de 25 de marzo EDL 1971/1123, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de aquella Ley, añadiendo en el apartado b) la regla de solidaridad para "los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca", regla que, aun pensada más específicamente para los daños producidos en cultivos o en los inmuebles, resultaría también aplicable a hechos como el presente.

Así pues, la legislación específica, aun sin considerar por ahora las novedades y matizaciones introducidas por la Disposición Adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial, reformada por la Ley 17/2005, parte de una presunción, utilizada también en este caso por el demandante, conforme a la cual se entiende que la pieza de caza que ocasiona el daño procede del coto colindante con el lugar en que el daño se produce; y, si colindan varios, es aplicable, la solidaridad antes señalada, lo que propicia que todo el debate en esta alzada se circunscriba al análisis de la citada Disposición, a como se interpreta por esta Audiencia, y en base a ello a examinar las circunstancias del caso para dar respuesta al supuesto que plantea la presente litis.

Esta Sala es plenamente conocedora de la discusión entablada por las partes en sus recursos acerca de la interpretación del tipo de responsabilidad que el indicado precepto establece y de cómo debe interpretarse. Sus posturas son similares, en esencia, a las distintas posiciones que sostienen las Audiencias Provinciales. La materia es arduamente controvertida.

Así a favor de los que sostienen que ha establecido una modificación sustancial de la imputación de responsabilidad en los casos de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas y que avala la entidad demandada se han pronunciado, entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) de 7 de noviembre de 2.007 EDJ 2007/287765, Lleida 25 de octubre de 2.007 EDJ 2007/248169, Castellón (Sección I) de 10 de octubre de 2.007, Cáceres (Sección I) de 16 de enero de 2.007 EDJ 2007/7479 y Soria de 29 de diciembre de 2.006 EDJ 2006/396817 . Sus argumentos, reflejados en la primera de las resoluciones citadas, son "que no cabe negar que esta disposición adicional, al regular la responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de animales pertenecientes a especies cinegéticas se aparta del sistema cuasiobjetivo de atribución de responsabilidad establecido en la legislación estatal en materia de caza en contra de los "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o subsidiariamente los propietarios de los terrenos" (SSTS de 27-5-1985 y 6-2-1987 EDJ 1987/951 ), para aproximarse al sistema individualista y subjetivo de responsabilidad del propietario de la caza proclamado en el art. 1.906 C. Civil, según el cual el dueño de una heredad de caza responde del daño causado por ésta en las fincas vecinas únicamente "cuando no hubiese hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando hubiese dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla", toda vez que la responsabilidad por los daños personales y patrimoniales derivados de los accidentes de tráfico por atropellos de animales pertenecientes a especies cinegéticas solo podrá ser atribuida a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos (o subsidiariamente a los propietarios de los terrenos comprendidos en el coto) cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Así y por lo que ahora nos interesa, conforme al tenor literal de la nueva legislación aplicable, la responsabilidad de la entidad titular del aprovechamiento cinegético del terreno acotado queda supeditada a la concurrencia de falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, lo que, en definitiva, plantea la cuestión de determinar a cual de los litigantes incumbe la carga de la prueba respecto de dicha falta de diligencia como presupuesto de la viabilidad de la pretensión actora, debiendo partir para ello de la regla general de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217.2 LEC EDL 2000/77463, según la cual corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, moderada en su caso, por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria al que se refiere el art. 217.6 LEC EDL 2000/77463 . Luego incumbirá al actor perjudicado la carga de probar que se da alguna de las circunstancias por las que cabe atribuir la responsabilidad a los titulares del coto o propietarios del terreno en su caso, en la medida en que "del tenor literal del párrafo segundo de la tan citada Disposición Adicional Novena, concretamente de la expresión "sólo serán exigibles", se deduce que la regla general es la no responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético, quien única y excepcionalmente responderá en los dos supuestos que cita el precepto".

Por el contrario, la segunda postura mantenida, entre otras por las sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 10 de enero de 2.007 EDJ 2007/8832 y 15 de mayo de 2.007, La Rioja de 23 de...

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