STSJ Comunidad de Madrid 168/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2011
Fecha01 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00168/2011

RECURSO 1074/07 Y 264/08

SENTENCIA NÚMERO 168

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Grajera

-----------------En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de los recursos contencioso-administrativos números 1074/07 y 264/08, interpuestos, respectivamente, por la mercantil Parking Los Molinos SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.007 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Accesos y Conexiones Exteriores del proyecto de urbanización del Plan Parcial Sector 4 del PAU Parque Empresarial de la Carpetania en Getafe, y por don Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Pérez Vivas, contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Habiendo sido parte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y el Consorcio Urbanístico Parque empresarial de la Carpetania, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante sendos escritos presentados en fecha 6 de septiembre de 2.007 y 13 de febrero de 2008, respectivamente, contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevaron a efecto mediante sendos escritos en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación de sus respectivos recursos con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se admitió la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 1 de febrero de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.007 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Accesos y Conexiones Exteriores del proyecto de urbanización del Plan Parcial Sector 4 del PAU parque empresarial de la Carpetania en Getafe.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, fijando como fecha de la valoración la de 1 de junio de 2004, aplicando el artículo 26 de la Ley 6/1998 e indica que los terrenos de labor en esta zona están generalmente condicionados por la proximidad a la capital y bajo la influencia de su área de expansión. Constituyen un tipo de agricultura muy particular, en la que la intensidad del aprovechamiento del suelo depende de factores totalmente ajenos a los edáficos y climáticos.

Se parte de información relativa a transacciones que recientemente han tenido lugar en el municipio y más concretamente en el mismo polígono catastral o colindante; y que hacen referencia a valores de transmisiones y valores registrados en escrituras.

Dado que el expediente de justiprecio se inició en diciembre de 2004 se corrigen los valores de dinero corriente a dinero constante a dicho año utilizando el índice General Nacional, que utiliza el Instituto Nacional de Estadística para actualizar Rentas. Del análisis de las muestras se observa que existen valores comprendidos en el intervalo de 0,65 a 12,66 #/m2. Si se calcula la media aritmética, quitando el valor mayor y el inferior, se obtiene un resultado de 5,62 #/m2.En conclusión se toma como valor unitario para terrenos de estas características el de 5'62 #/m2, quedando el justiprecio así: Suelo: 2.781 m2 x 5'62 #/m2 15.629'22 # más 781'46 # de 5% de afección.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de dejar constancia de la existencia de dos recursos sobre la misma finca formulados por dos sujetos diferentes que dicen ostentar la titularidad de la misma lo que determina que los elementos de impugnación sean distintos en algunos puntos por lo que se expresarán por separado.

Por la mercantil Parking Los Molinos SL se impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración entendiendo que se trata de una expropiación de sistemas generales motivada por una actuación urbanística que beneficia a Getafe por lo que está al informe pericial aportado junto con su hoja de aprecio que determina un valor unitario de 413,38 #/m2.

Por don Juan María se alega:

Defectos formales del procedimiento expropiatorio por falta de notificación personal del acuerdo por el que se declara la urgente ocupación y, por ende, del día y la hora de levantamiento del acta de ocupación ya que tales actos se entendieron con la mercantil Parking Los Molinos SL aún a sabiendas de que no era la titular de la finca.

Falta de circunstancias excepcionales que aconsejen acudir al procedimiento de urgencia y falta de motivación del acuerdo de declaración de urgencia anudando a este motivo la falta de trámite de información pública. En aplicación de este motivo y del anterior solicita se le abone un 25% del valor de los bienes ocupados ilegalmente.

Muestra su disconformidad con la fecha de valoración que, entiende, se corresponde con la de notificación del requerimiento de la hoja de aprecio a su persona lo que nos llevaría al 20 de junio de 2005.

Señala que no se ha realizado por el Jurado una valoración correcta dado que las muestras utilizadas no son acordes con el valor real del mercado mientras que las expresadas en las hojas de aprecio aportadas sí determinan dicho valor aunque el de su hoja de aprecio difiere del de la mercantil Parking Los Molinos SL pero en todo caso deben tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas de la finca.

Señala que no se ha valorado la existencia de una valla perimetral y un cartel publicitario instando

10.616,27 # por ambos conceptos.

También insta una indemnización por demérito ya que la finca en realidad solo cuenta con 12.560 m2 y han sido expropiados 2.781 m2 lo que supone un 22%.

Insta como fecha de inicio del cómputo de intereses la de 31 de julio de 2003, día siguiente a los seis meses desde el acuerdo por el que se aprueba el proyecto.

El Letrado de la Comunidad y el Consorcio urbanístico mantienen la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método.

TERCERO

Con carácter previo la Sala entrará a resolver los motivos de nulidad relativos al procedimiento expropiatorio, todos ellos alegados por don Juan María .

El primero de ellos se refiere a la falta de notificación personal del acuerdo por el que se declara la urgente ocupación y, por ende, del día y la hora de levantamiento del acta de ocupación ya que tales actos se entendieron con la mercantil Parking Los Molinos SL aún a sabiendas de que no era la titular de la finca. Este motivo debe ser desestimado pues el artículo 3.2 de la LEF determina que, salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente, es por ello que en la relación de bienes aparecía la mercantil habiéndose tenido por interesado a don Juan María una vez puso en conocimiento su litigiosa titularidad.

El segundo de ellos se refiere a la falta de circunstancias excepcionales que aconsejen acudir al procedimiento de urgencia y falta de motivación del acuerdo de declaración de urgencia anudando a este motivo la falta de trámite de información pública. Al respecto debe señalarse que existe jurisprudencia constante y reiterada al respecto, que se puede resumir en la que se recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-2007, donde, junto con la cita de muchas sentencias anteriores, se puede leer: "Sólo concurriendo circunstancias de carácter excepcional puede ser alterado el procedimiento de carácter general u ordinario previsto en la Ley. No se trata, por consiguiente, de una facultad discrecional. Para su adopción por los órganos competentes de las Administraciones Públicas es menester la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la desposesión sin previo pago del justiprecio de los bienes expropiados. Es preciso, también, que exista la suficiente motivación del acuerdo mediante el que se haga dicha declaración. Éste debe hacer mención expresa...

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