STSJ Comunidad Valenciana 59/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2011
Fecha02 Febrero 2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001492/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0009386

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. ERNESTO J. VIDAL GIL

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A NUMERO 59/11

En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil once.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1492/07, promovido por Dª. Margarita, Dª. Sacramento y D. Eusebio, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 1/julio/2007 (expediente NUM000 ), por el que se justiprecian los bienes y derechos expropiados con motivo de la ejecución del Proyecto de construcción de las instalaciones de "Gaseoducto Chiva-Utiel", en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Zaballos Tormo y defendidos por la Letrada Dª. Mª. José Sánchez Vidal y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada, la mercantil GAS NATURAL TRANSPORTE SDG, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. Esther Bonet Peiró y asistida por el Letrado D. Ernesto Bonet Peiró; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó por parte de la codemandada Gas Natural.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de enero último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con motivo de la ejecución de las obras del proyecto de Gaseoducto "Ramal Chiva-Utiel" y sus instalaciones auxiliares, la Generalitat expropió -siendo beneficiaria la mercantil Gas Natural SDG SAlos siguientes bienes y derechos de los recurrentes: 1º) servidumbre subterránea de paso, de 330 m2 en la parcela rústica de su propiedad sita en término municipal de Chiva, identificada catastralmente como parcela NUM001 del polígono NUM002, de 7.201 m2 de superficie, clasificada como no urbanizable y destinada al cultivo de viña espaldera; y 2º) la ocupación temporal de 1.000 m2 de dicha parcela rústica.

La entidad beneficiaria, en su hoja de aprecio, valoró la servidumbre a razón de 0,25 #/m2 y la ocupación temporal a 0,34 #/m2, lo que totaliza un justiprecio de 592,50 #.

Por su parte, la propiedad reclamó por 440 m2 de servidumbre, a razón de 5,682 #/m2; por la ocupación temporal a 4,214 #/m2; y el demérito de los 440 m2 de la servidumbre a razón de 5,568 #/m2. En definitiva, un importe del justiprecio de 10.179,65 #.

El Jurado, para calcular el valor del suelo, tratándose de suelo no urbanizable, acude al método de comparación a partir de valores de fincas análogas (art. 26 Ley 6/98 ), y conociendo los miembros del Jurado dichos valores, análogos a las que son objeto de la expropiación, tanto por su régimen urbanístico, como su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, se estima como valor del suelo el de 1,80 #/m2. El valor de la servidumbre lo establece, atendiendo a la limitación que ocasiona al derecho de propiedad, en un 60 # del valor del suelo (es decir: 1,08 #/m2); y el de la ocupación temporal (arts. 108.2 y 115 LEF ) en el 15 % de dicho valor (0,27 #/m2, pero siendo superior el ofertado por la beneficiaria, acoge el de ésta, es decir: 0,34 #/m2). A dichas sumas añade el valor del vuelo (art. 31 Ley 6/98 ) que, tratándose de viña espaldera, lo fija en 0,60 #/m2, la indemnización por rápida ocupación y el premio de afección, reconociendo un justiprecio de 1.644,22 #.

El citado acto administrativo constituye el objeto de la presente revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

La resolución del Jurado, aunque de forma escueta, está suficientemente motivada y permite a los actores conocer los criterios normativos empleados para justipreciar los bienes y derechos que les fueron expropiados, atendiendo la clasificación urbanística de los inmuebles objeto de expropiación: se valoran los terrenos como no urbanizables, pero el valor de los mismos es incrementado como consecuencia de su colindancia con suelo urbano. Se trata, pues, más que de una falta de motivación, de una discrepancia con los criterios y resultados valorativos del Jurado. El enfoque de la presente controversia debe, por tanto, llevarse a cabo desde la perspectiva de la doctrina establecida por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 26/Octubre/2005, 16/mayo o 10/julio/2007 ), con arreglo a la cual "los acuerdos de los Jurados Provinciales gozan de presunción y acierto y legalidad derivada de su variada composición y de la formación jurídica y técnica de sus miembros, necesariamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación"; por lo que "sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización"; ahora bien, tal presunción es de naturaleza iuris tantum, por lo que puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, y será desvirtuada cuando se aporte "prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales". Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado.

Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad, que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 12/Marzo/91, 23/Octubre/1998 o 6/ Mayo/2002, entre otras).

TERCERO

Como quiera que la problemática que se suscita en este proceso está referida a la valoración de los terrenos afectados por la expropiación forzosa para la...

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