STS, 23 de Octubre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso2487/1992
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto ante la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, por D. Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andres García Arribas y defendido por Letrado, contra la Sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada, en el recurso 583/92, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, siendo parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes indicada contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jesús , contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Jardinería y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria de fecha 18.01.1988, desestimatoria del recurso de Alzada interpuesto por dicho señor, contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de Parbayón, aprobada por el Director de Fomento Agrario y del Medio Natural de fecha 4.06.1986, publicada en el BOC de 26.06.1986. Sin costas.".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la mencionada Sentencia por D. Jesús y dictada Providencia por la Sala de instancia en el sentido de tener por preparado el expresado recurso, fueron emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, trámite que cumplieron aquellas bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente indicadas. El recurrente, el antes indicado D. Jesús , formalizó su recurso de casación en el correspondiente escrito en el que alegó como motivo del recurso lo dispuesto en el número 4 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por infracción, por no aplicación, del artículo 173, a), de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y, tras de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando se dicte Sentencia por la que, con estimación del motivo expresado, se case la Sentencia recurrida y se estime la demanda iniciadora del procedimiento de que se trata. Por su parte, la parte recurrida, la antes referida Diputación Regional de Cantabria, en su escrito de contestación al recurso de casación de que se trata, solicitó, después de hacer asimismo las argumentaciones que estimó convenientes a su derecho, que se dicte Sentencia por la que se desestime dicho recurso y se confirme en todas sus partes la Sentencia recurrida. Acordado que quedaran las actuaciones para señalamiento cuando por turno correspondiera, por Providencia de 21 de mayo del presente año se acordó señalar el día 13 de octubre pasado para la votación y fallo de este recurso, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpuso el recurso contencioso-administrativo, del que deriva la presente casación, contra una resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 18 de enero de 1988, dictada al conocer de un recurso de alzada interpuesto por D.Jesús , hoy recurrente, contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de Parbayón, aprobada por el Director de Fomento Agrario y del Medio Natural de fecha 4 de junio de 1986, publicada en el correspondiente Boletín el 26 de junio siguiente. Se indicó ya en los antecedentes de hecho que la Sentencia recurrida desestimó el referido recurso contencioso-administrativo. Se pone de relieve en la indicada Sentencia que el artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto de 12 de enero de 1973, establece que sólo será admisible el recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos en materia de Concentración Parcelaria, cuando se haya producido un vicio esencial de procedimiento, o se haya producido lesión en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las fincas o parcelas aportadas y las recibidas supongan, cuando menos, perjuicios de la sexta parte del valor de las primeras, y se añade en la Sentencia: "En el presente caso, no se alega por la parte recurrente la existencia de vicio alguno de procedimiento para la adopción del Acuerdo que se impugna, ni tampoco se acredita, ni se intenta de forma alguna, la existencia de lesión en más de la sexta parte en la apreciación del valor de las fincas". Dice también la Sentencia recurrida que para el supuesto de que la lesión no supere la sexta parte, sólo existe el derecho a una compensación económica que restablezca el principio de igualdad que se concreta en el artículo 173 a) de la expresada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, analizando la Sentencia en cuestión si en el supuesto enjuiciado por la misma se ha producido la expresada lesión, análisis que, dice, "debe realizarse partiendo del resultado de la prueba pericial practicada". Destaca la Sala de instancia diversos extremos de la indicada prueba pericial y concluye afirmando que "Todas estas consideraciones nos llevan a afirmar la inexistencia de un perjuicio que sea evaluable y consiguientemente objeto de compensación".

SEGUNDO

En el único motivo en el que se apoya el recurso de casación que se examina se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 173,a), de la antes referida Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Al argumentarse en apoyo del expresado motivo se dice, con relación a una de las fincas que fueron adjudicadas al recurrente en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de que se trata, y apoyándose en determinados extremos del informe pericial emitido en la primera instancia, que existe una desproporción notoria entre la finca, de igual superficie en la misma área, que aportó y la que le ha sido adjudicada. Asimismo, y en relación con otra de las fincas que fueron adjudicadas al recurrente, que engloba anteriores parcelas del mismo propietario, se destaca que se grava con una servidumbre de paso a favor de otra finca, diciéndose que dicha servidumbre supone, en cualquier caso, una minoración en el valor de la finca. Y se concluye en el escrito de formalización del recurso de casación al que ahora nos referimos afirmándose que "En función de ello, el valor de las fincas de reemplazo adjudicado, no es igual al asignado a las parcelas que antes tenía, con lo que manifiestamente se infringe el artículo referido al principio del motivo citado".

TERCERO

Resulta de lo que se ha indicado en los dos precedentes razonamientos que centrado el problema a resolver, en el recurso contencioso-administrativo de que se trata, en la determinación de si en el supuesto enjuiciado se había producido una lesión no superior a la sexta parte de la que pudiera derivar el derecho a una compensación económica, la Sala de instancia, a la vista de la prueba practicada, y especialmente del informe pericial emitido en los autos, llegó a la conclusión de la inexistencia de un perjuicio evaluable que pudiera ser objeto de compensación. Por su parte, el recurrente en casación afirma, con apoyo en el expresado informe pericial, que se ha producido el expresado perjuicio ya que el valor de las fincas de reemplazo adjudicado no es igual al asignado a las parcelas aportadas a la concentración de referencia. Se apoya, por tanto, el recurso de casación que se examina en una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sentencia recurrida, circunstancia ésta que debe conducir a la desestimación del recurso que se examina en razón a lo que se va a expresar en el fundamento siguiente.

CUARTO

Es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la valoración de la prueba corresponde a la Sala de instancia, sin que, por tanto, la revisión de esa previa ponderación tenga cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92 de 30 de abril (Sentencias, entre otras, de 7 y 20 de mayo de 1994 y Auto de 7 de octubre del presente año). Han de respetarse en casación los hechos de la resolución recurrida por lo que no puede prosperar un recurso de casación que parta de conclusiones fácticas contrarias o distintas a las fijadas por la Sala de instancia. En definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas convirtiéndolo en una nueva instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia (Sentencias, entre otras, de 14 y 31 de octubre de 1994 y 21 de marzo de 1995). Como en el presente caso, como ya se ha dicho, lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia impugnada, sin que se aleguen como infringidos preceptos que contengan criterios específicos sobre la valoración de la prueba, procede, como ya se adelantó, dictar un fallo desestimatorio del recurso que se analiza.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, procedeimponer al recurrente las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la Sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 583/92, con imposición de las costas causadas al expresado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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