SAP A Coruña 37/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:219
Número de Recurso145/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 145/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1155/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 16/2/2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 37/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número145/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1155/2012, siendo la cuantía del procedimiento 136880 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: INSTITUTO EUROTECNOLOGY EMPRESAS SL, representada por el Procurador Sra. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO: UNIVERSO DIGITAL SOFTWARE SL, representado por el Procurador Sra. VAZQUEZ COUCEIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 7 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la entidad UNIVERSO DIGITAL SOFTWARE SL contra la entidad INSTITUTO EUROTEXHNOLOGY EMPRESAS S.L. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 136.880 euros, incrementada con los intereses en el modo dispuesto en el fundamento jurídico segundo, y todo ello, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de INSTITUTO EUROTECNOLOGY EMPRESAS SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia que estima la demanda, interesa la nulidad de las actuaciones, al amparo de los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse acordado la suspensión del presente procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal derivada del proceso seguido ante esta jurisdicción por la posible falsedad de la factura que fundamenta la demanda, solicitando que se retrotraigan las actuaciones al momento de notificación del auto denegatorio de la prejudicialidad.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídicoformal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida.

En el presente caso, la apelante no cita siquiera la norma procedimental que considera infringida por los hechos denunciados, más allá de la genérica cita de los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y tampoco consta que haya formulado oportunamente ante el Juzgado denuncia alguna por esa supuesta vulneración o indefensión, pudiendo hacerlo, desde el momento en que no recurrió el auto de 26 de noviembre de 2013, que acuerda no apreciar la existencia de prejudicialidad penal y seguir el curso del procedimiento, contra el cual cabía interponer recurso de reposición ( art. 41.1 LEC ), de manera que la posibilidad de reproducir la cuestión ante instancias superiores al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva, como consecuencia que se deriva con carácter general de la resolución denegatoria del recurso de reposición, tampoco susceptible de apelación ( art. 454 LEC ), aparece contemplada expresamente en los supuestos de prejudicialidad penal ( art. 41.1 LEC ). En cualquier caso esta resolución, que no puede estimarse relevante para la valoración de los medios de prueba, objeto exclusivo de la sentencia definitiva, al margen de los argumentos empleados en el auto sobre la trascendencia probatoria de la factura tachada de falsedad, que no considera lógicamente decisiva en sí misma aunque también admite su autenticidad, no ha impedido a la parte demandada presentar los medios de prueba que pudiera estimar oportunos para desvirtuar el contenido de dicha factura, habiendo sido denegado el recibimiento a prueba en la presente instancia, extemporáneamente solicitado por la apelante para justificar los hechos alegados en su recurso, por auto de esta Sala de 25 de junio de 2015 . Por todo lo expuesto, el motivo de nulidad alegado merece ser rechazado de plano.

SEGUNDO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia que estima en su integridad la acción ejercitada en la demanda, que pretende el pago de la cantidad de 136.880 euros que...

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