SAP León 124/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2011
Fecha22 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00124/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LEÓN

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº. 303/2010

Juicio de Faltas Nº. 14/2010

Juzg. Instrucción nº. 1 de Villablino.- El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha

pronunciado la siguiente.

S E N T E N C I A nº. 124/2011

En León, a veintidós de marzo de dos mil once.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villablino en Juicio de Faltas nº. 303/2010 seguido por dos supuestas faltas de coacciones y una de injurias, siendo apelantes D. Victoriano, Dña. Milagrosa y Dña. Nieves, asistidos por la letrado Sra. Dª. Sandra Luis Gutiérrez, y como apelada Carlos Manuel y Purificacion, así como de la hija de ambos Rocío (menor de edad, representante legal D. Carlos Manuel ) representados por la procuradora Dª. Concepción González Blanco, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia de fecha 2 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente así: " Condeno a Victoriano como autor de una falta de coacciones del art. 620.2º del Código penal a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros (total 60 euros). Condeno a Milagrosa como autora de una falta de coacciones del art. 620.2º del Código penal a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros (total 60 euros). Condeno a Nieves como autora de una falta de injurias del art. 620.2º del Código penal a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros (total 60 euros). Las sanciones pecuniarias llevan aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. No ha lugar a imponer a los condenados medida de alejamiento. Declaro las costas a cargo de los condenados. Procédase al desglose de las actuaciones relativas a la denuncia de fecha 22 de agosto de 2009 y continúe su tramitación como Diligencias Previas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución se interpuso contra la misma por parte de los denunciados, D. Victoriano, Dña. Milagrosa y Dña. Nieves, recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECrim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 3 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: El día 21 de marzo del presente año, sobre doce del medio día, Victoriano circulaba con su quad por la localidad de Villaseca de Laciana cuando vio a su esposa e hija, Milagrosa y Nieves, por lo que se acercó a ellas. Por la misma zona paseaba Rocío, con la cual y con cuya familia los primeros mantienen malas relaciones, por lo que éstos se acercaron a ella rodeándola e impidiéndole el paso, mientras Milagrosa se reía y Nieves le decía: "eres una hija de puta". A continuación Victoriano, Milagrosa y Nieves continuaron su marcha y Rocío se dirigió hacia su casa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villablino se interpone recurso por los denunciados, D. Victoriano, Dña. Milagrosa y Dña. Nieves, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Consideran los recurrentes que aunque para destruir la presunción de inocencia es prueba bastante el testimonio de la víctima siempre que se cumplan unos requisitos y que no resulte contradicho por datos objetivados, que en el caso que nos ocupa se extraen contradicciones entre la declaración de la víctima en el acto del juicio oral y en la denuncia presentada ante la Guardia Civil. Así, no puede considerarse, según los denunciados-recurrentes, persistente la declaración de la denunciante ya que no ha mantenido la misma versión a lo largo del tiempo puesto que nada se dice en la denuncia presentada ante la Guardia Civil de que Dña. Milagrosa se estuviera riendo. Por ello concluye que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los denunciados conforme al art. 24.2 CE .

En segundo lugar, alegan los recurrentes que de no estimarse el motivo anterior se imponga multa inferior a la impuesta de 10 días a razón de 6 euros, en concreto solicita la pena de multa de 10 días a razón de 3 euros, teniendo en cuenta la escasa entidad de las presuntas coacciones de Dña. Milagrosa quien supuestamente se rió y de D. Victoriano quien supuestamente no la dejaba pasar y de la supuesta injuria realizada por Dña. Nieves y teniendo en cuenta que Dña. Milagrosa no trabaja ya que es ama de casa y que Dña. Nieves es estudiante, proviniendo los únicos ingresos de la unidad familiar de la pensión como prejubilado de D. Victoriano .

SEGUNDO

Empezando por el primero de los motivos del recurso relativo a la no existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, conviene recordar que ha sido criterio pacífico de la doctrina afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, ( STC 18 de abril de 1985 RTC 1985\54).

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, ( STC de 21 de diciembre de 1983 RTC 1983\124). Se afirma, por tanto, el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo .

Existiría, por tanto, la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Ahora bien, hemos de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim ., la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron (así, a título de ejemplo STS 18-2-04, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia (en este sentido, SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS...

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