STS, 22 de Febrero de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:1046
Número de Recurso197/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Giménez, en nombre y representación de DOÑA Frida y de la entidad BON RECÉS S.L., contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 465/2004 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 12 de noviembre de 2003 del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, que denegaba haberse producido por silencio administrativo positivo la estimación del justiprecio solicitado por los recurrentes respecto de la Finca sita en el municipio de Mataró, conocida como " DIRECCION000 ", contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 16 de febrero de 2004, por el que se acuerda retrotraer las actuaciones del procedimiento de justiprecio, aceptar el vocal designado por el Ayuntamiento expropiante y admitir la hoja de aprecio de éste y finalmente ampliado al Acuerdo de 13 de octubre de 2004, que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró. Han sido partes recurridas, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MATARÓ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Frida y de la entidad BON RECÉS S.L. por escrito de 12 de marzo de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 12 de noviembre de 2003 del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, que denegaba haberse producido por silencio administrativo positivo la estimación del justiprecio solicitado por los recurrentes respecto de la Finca sita en el municipio de Mataró, conocida como " DIRECCION000 ", contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 16 de febrero de 2004, por el que se acuerda retrotraer las actuaciones del procedimiento de justiprecio, aceptar el vocal designado por el Ayuntamiento expropiante y admitir la hoja de aprecio de éste, y finalmente ampliado al Acuerdo de 13 de octubre de 2004, que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" 1r. Estimar, en part, el recurs presentat per la part actora i fixar el preu just de la finca expropiada en 3.006.482,96 euros que inclou el 5% de premi d'afecció.

2n. No condemnar en costes."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Frida y de la entidad BON RECÉS S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 17 de diciembre de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 11 de febrero de 209 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción, del artículo 43, apartados 1 y 2 , y del artículo 42, apartado 3, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , de los artículos 26 y 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia relativa al silencio administrativo. Estima la recurrente que al tratarse de un expediente de justiprecio iniciado a solicitud del expropiado le son aplicables las normas relativas al silencio administrativo positivo. Sostiene que no son aplicables las disposiciones prevista en el artículo 12.5 del Reglamento del Jurado Expropiación Forzosa de Cataluña , tanto por el rango inferior que tiene en relación con la Ley 30/1992, como porque el silencio negativo que el mismo contempla, lo es para los supuestos de expropiación ordinaria en los que el expediente de justiprecio no se inicia a solicitud del expropiado sino de oficio por la Administración. Asimismo, afirma que la Sala de instancia ha incurrido, en este sentido, en una interpretación errónea del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 12.1 y 62.1 b ) y e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , toda vez que el Jurado de Expropiación, al acordar la nulidad y retroacción de actuaciones del expediente de justiprecio, lo hizo ejercitando una competencia que no tiene, ya que ésta corresponde exclusivamente a la Administración expropiante y es irrenunciable. Sin embargo la Sentencia recurrida aplica de forma errónea dichos preceptos y, en virtud del artículo 62.1.b ) y c), declara nulo de pleno derecho el acto por el que se dejaba sin efecto el procedimiento legalmente establecido (previsto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 103 del DL 1/1990 ), sustituyéndolo por otro distinto, obviando que las normas de procedimiento son imperativas o de "ius cogens".

Igualmente considera vulnerado el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , toda vez que el Jurado anuló de oficio, sin previa declaración de lesividad, actos del procedimiento declarativos de derechos para los expropiados, como el derecho a la determinación del justiprecio en el plazo de dos meses. Finalmente invoca la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, en especial la Sentencia de 28 de mayo de 2004 , adjuntada como documental al escrito de demanda y dictada en un supuesto igual al de autos.

Alega en el tercer motivo, la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como los artículos 5 y 28 de la misma Ley y del artículo 48 del Reglamento de Gestión Urbanística , así como de los artículo 318 y 319 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que a efectos de valoración, el aprovechamiento a tener en cuenta será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal, y no a la edificabilidad media de todo el polígono como si se tratara de una reparcelación. Por todo ello, la Sentencia recurrida quiebra el justo reparto de los beneficios y cargas del planeamiento e infringe el artículo 48 del Reglamento de Gestión Urbanística que limita la cesión del 10% del aprovechamiento a la ejecución del planeamiento en suelo urbanizable, no urbano. Por otra parte, no ha tenido en cuenta el aprovechamiento reconocido a la finca en una anterior expropiación de parte de la misma por resolución del Jurado y Sentencia firme, aportadas a los autos como prueba documental.

Invoca en el cuarto motivo, la vulneración del artículo 30 de la Ley 6/98 y del artículo 348 LEC , por cuanto en la valoración del suelo urbano consolidado no se permite el descuento de los costes de urbanización calculados en función de la media de los habidos en la ejecución de dos planes parciales. Igualmente sostiene que la Sentencia de instancia no valora el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, confundiendo los datos en él obrantes e interpretándolos erróneamente.

Aduce en el quinto motivo, la infracción del artículo 348 LEC y del artículo 36 LEF , por cuanto la Sentencia impugnada, con referencia a la valoración de la vegetación del jardín, ha aplicado un importante descuento a la valoración efectuada por el perito, en cuyo informe ya se había tenido en cuenta, y ha fijado como importe de esa duplicada reducción un importe arbitrario no justificado en forma alguna. Al reducir el precio en función del empeoramiento sufrido por la vegetación durante un periodo de cuatro años y al fijar una valoración que no corresponde al valor del inicio del expediente de justiprecio, hace recaer sobre el expropiado las consecuencias del deterioro del jardín, cuando éste es sólo imputable a la conducta pasiva de la Administración en la tramitación del expediente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, y al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, representante procesal del AYUNTAMIENTO DE MATARÓ para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado las partes el trámite mediante sendos escritos de fecha 13 de julio de 2009 y 20 de julio de 2009, respectivamente, oponiéndose al recurso en virtud de los motivos que estimaron procedentes y suplicando a la Sala, el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA que "... acuerde en Sentencia la inadmisibilidad del presente recurso de casación por las causas invocadas o, subsidiariamente, dicte Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, por razón de las alegaciones asimismo aducidas, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida." , y el Procurador Sr. Vázquez Guillén que "...lo desestime, declarando no haber lugar al recurso y, confirmando la Sentencia casada en todos sus extremos, declarando la imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho ."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 12 de noviembre de 2003 del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, que denegaba haberse producido por silencio administrativo positivo la estimación del justiprecio solicitado por los recurrentes respecto de la finca sita en el municipio de Mataró, conocida como " DIRECCION000 ", contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 16 de febrero de 2004, por el que se acuerda retrotraer las actuaciones del procedimiento de justiprecio, aceptar el vocal designado por el Ayuntamiento expropiante y admitir la hoja de aprecio de éste y finalmente ampliado al Acuerdo de 13 de octubre de 2004, que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró.

El Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, en su resolución de 12 de noviembre de 2003 desestimaba la pretensión de los expropiados por la que se pretendían atribuir efectos positivos a la no determinación del justiprecio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.5 del Decreto 202/2000, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 6/1995, de 28 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña.

El Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, por resolución de 19 de enero de 2004, estimó el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Mataró y acordó retrotraer actuaciones, tener por designado vocal técnico por dicha corporación y admitir la hoja de aprecio formulada por éste.

El Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, por resolución de 13 de octubre de 2004, tras determinar que se trataba de suelo urbano, calificado de Sistema de Parques y Jardines Urbanos, debiendo valorarse el suelo por el método residual, procedió a determinar el justiprecio en la cantidad de 1.715.124,16 €.

La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados y declaró que no procedía realizar un doble descuento del 1,4 por los costes de urbanización y gastos financieros, así como que la indemnización por la vegetación debía ser de 76.518,86 €, fijando el justiprecio en la cantidad de 3.006.482,96 €.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia el expropiado hace valer cinco motivos de casación, todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA .

En el primer motivo se alega motivo alega la infracción del artículo 43, apartados 1 y 2 y del artículo 42, apartado 3, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , de los artículos 26 y 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia relativa al silencio administrativo, así como la indebida aplicación del artículo 12.5 del Reglamento del Jurado Expropiación Forzosa de Cataluña e interpretación errónea del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .

Mantienen los expropiados que habiéndose iniciado el procedimiento de justiprecio a petición propia, y no habiendo el Jurado resuelto en el plazo legal establecido, procede tener por fijado el justiprecio en virtud de silencio administrativo positivo. Tal como alegan los expropiados en el escrito de demanda, entienden que ha existido silencio positivo respecto de la hoja de aprecio presentada ante el Jurado en virtud de lo dispuesto en el art.103 del Decreto Legislativo, de 12 de julio de 1990 , de la Generalitat de Cataluña que recoge la normativa vigente en materia urbanística en relación al inicio del expediente expropiatorio a solicitud del interesado, ya que el Jurado de Expropiación no dictó resolución fijando el justiprecio en el plazo de dos meses previsto en el art. 4.3 de la Ley 6/95, de 26 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña , sin que el art. 12.5 del Reglamento del Jurat de Expropiació establezca ninguna excepción al régimen del silencio positivo regulado en el art. 43 de la Ley 30/92 .

La Sala de instancia resuelve sobre tal cuestión de la siguiente manera: " Per raons de congruència, cal resoldre, en primer lloc, la impugnació de la resolució de data 12 de novembre de 2003, en què el Jurat, desestima l'escrit de la propietat que pretenia atribuir efectes positius a la no determinació del preu just de la finca de la part actora. Planteja l'actora que els efectes del silenci son positius ja que no concorre cap de les circumstàncies que assenyala l'apartat 2 de l'article 43 de la Llei 30/1992, ni l'article 12.5 del Reglament del Jurat d'Expropiació fa cap excepció al règim del silenci positiu. Davant aquest plantejament, hem de dir que els procediments expropiatoris iniciats per ministeri de la llei ( article 103 DL1/90 ) no són iniciats pel Jurat sinó que s'inicien davant la pròpia Administració expropiant pel sol fet de la presentació per l'interessat del seu full d'apreuament ( STS 27 de març de 2001 ). La manca de resposta de l'Administració a qui s'ha adreçat dins el termini fixat no suposa una acceptació de la valoració feta per la part interessada sinó que s'entèn rebutjada aquesta i deixa lliure la via davant el Jurat. Dit això, el Jurat, un cop ha obert l'expedient -21 de juliol de 2003- i davant la manifestació de l'existència de converses entre les parts, contestada per la part actora en escrit de 16 de setembre de 2003 en què demanava que el Jurat determinés el preu just, justifica en part la demora produïda i, en qualsevol cas, el silenci del Jurat - a qui correspon una tasca de valoració i taxació- només permet a la part interessada, d'acord amb l' article 12.5 del Reglament del Jurat , l'accés jurisdiccional per una injustificada demora en la fixació del preu just i no li atribueix un valor d'acceptació del full d'apreuament fet per una de les parts. "

Según la tesis del recurrente el justiprecio de la finca ha quedado fijado en la cantidad solicitada en la hoja de aprecio en virtud de silencio administrativo positivo por haber transcurrido el plazo de dos meses que tenía el Jurado para establecer el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.3 de la Ley 6/95, de 26 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña , sin que a tal efecto el art. 12.5 del Reglamento del Jurat de Expropiació establezca ninguna excepción al régimen del silencio positivo regulado en el art. 43 de la Ley 30/92 .

En consecuencia lo que se está planteando en este motivo casacional es la existencia o no de un silencio positivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/92 , por el hecho de tratarse de un expediente administrativo iniciado a solicitud del interesado.

Dicho motivo, así planteado, nunca podría prosperar ya que, aunque se trate de una expropiación iniciada por solicitud del propio expropiado, la falta de resolución por parte del Jurado de Expropiación solo sería constitutiva de una infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sus consecuencias se reducirían al abono de los intereses establecidos en el art. 52 en relación con el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , tal como se ha pronunciado esta Sala en Sentencia, entre otras, de 16 de enero de 2003 .

En tal sentido es de recordar, tal como decíamos en sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada en el recurso 4454/05 , que la omisión de formulación de hoja de aprecio por la Administración no supone aceptación tácita de la hoja de aprecio del expropiado, y así se ha pronunciado también esta Sala en la reciente Sentencia de 13 de octubre de 2006 . Al respecto, la Ley de Expropiación Forzosa sólo contempla dos modos de fijación del justiprecio, al margen por supuesto de su fijación por el órgano jurisdiccional cuando el asunto llega a la vía contencioso-administrativa: el acuerdo entre las partes, o su determinación por el Jurado de Expropiación, por lo que no cabe apreciar la existencia de silencio administrativo por falta de resolución del Jurado en el plazo legalmente establecido a tal efecto.

Procede en consecuencia la desestimación de este primer motivo de impugnación.

TERCERO

Se alega en el segundo motivo de casación la vulneración del art. 12.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , toda vez que el Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, al acordar la nulidad y retroacción de actuaciones del expediente de justiprecio, lo hizo ejercitando una competencia que no tiene, ya que sus funciones son meramente taxativas y se agotan con la determinación del justiprecio.

Lo que se pretende con la formalización de este motivo es poner de manifiesto la vulneración de la normativa autonómica de aplicación, cuya exclusiva infracción los recurrentes intentan evitar alegando también la vulneración del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 " de idéntica regulación en la normativa autonómica catalana" . Efectivamente, lo que se está poniendo realmente en cuestión es la aplicación de lo dispuesto en el art. 103 del D.L. 1/1990 de la Generalitat de Cataluña , que recoge la normativa vigente en materia urbanística, así como a la Ley 6/95, de 26 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña y su Reglamento, para determinar si efectivamente se ha producido o no una vulneración del procedimiento establecido, razón por la que el presente motivo ha de ser desestimado al cuestionarse exclusivamente la aplicación de normas autonómicas, pues la cita que se hace de normas de derecho estatal reviste un carácter meramente instrumental o auxiliar, en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, porque no fueron de aplicación al caso, toda vez que ni se invocaron en el recurso contencioso administrativo, ni fueron relevantes para la decisión contenida en la sentencia, de modo que no cabe fundar en ellas el recurso de casación. En definitiva, esta controversia se rige exclusivamente por normas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como con toda evidencia resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Es verdad que los principios constitucionales, los principios generales del derecho y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales. Ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación.

La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la Ley Jurisdiccional ha trazado para acceder a la casación.

En este sentido, se viene pronunciando esta Sala, sobre la infracción de los principios del artículo 9.3 y la nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 , al señalar que « Estos preceptos, en cuento tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico. pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación » ( STS de 17 de septiembre de 2008 dictada en el recurso de casación nº 4118 / 2005).

En consecuencia, el motivo de casación invocado debe rechazarse.

CUARTO

Alega en el tercer motivo la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como los artículos 5 y 28 de la misma Ley y del artículo 48 del Reglamento de Gestión Urbanística , y de los artículo 318 y 319 LEC , por estar disconforme con los criterios tenidos en cuenta por la Sentencia de instancia para determinar el aprovechamiento urbanístico aplicable. Por ello imputa a la Sentencia recurrida haber quebrado el justo reparto de los beneficios y cargas del planeamiento e infringido el artículo 48 del Reglamento de Gestión Urbanística , que limita la cesión del 10% del aprovechamiento a la ejecución del planeamiento en suelo urbanizable y no al urbano consolidado.

El Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, por resolución de 13 de octubre de 2004, estableció que la finca expropiada estaba clasificada como suelo urbano y calificada como sistema general (Parques y Jardines Urbanos), estando urbanizada en las fachadas al polígono industrial de Mata-Roca Fonda y rodeada por el otro costado por la carretera de Mataró a Sant Andreu de Llavaneres. Consideró también el órgano tasador que no procedía incluir en el cálculo del aprovechamiento medio del polígono fiscal la superficie de la finca expropiada, ni tampoco de aquellas fincas sin aprovechamiento, procediendo, por último, a descontar el 10% del aprovechamiento urbanístico destinado a cesiones.

Añade el Jurado (folio 3 de la resolución) que el Ayuntamiento comete un error al calcular la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, dividiendo la superficie del techo privado admitida entre el total de la superficie del polígono, al incluir la finca afectada, mientras que en relación a la valoración de los expropiados (folio 5) pone de relieve la improcedencia de aplicar el total del suelo incluido en el Plan Parcial de Ordenación de Mata-Rocafonda Sud por no ser coincidente con el suelo incluido en el polígono NUM000 , al aplicar también en la valoración el techo resultante del Plan Parcial, que no se corresponde con el techo total edificable en el Polígono fiscal de Mata-Rocafonda.

En este motivo casacional se discrepa del método de valoración expresado y del descuento del 10% del aprovechamiento urbanístico destinado a cesiones, sin que ninguna de estas discrepancias pueda tener acogida. En primer lugar, porque la superficie a tener en cuenta para el cálculo del aprovechamiento es la del polígono fiscal, como ordena el art,. 29 de la Ley 6/1998 , y no la total superficie afectada por un determinado Plan Parcial como sostiene la parte, por no coincidir la superficie de éste con la del polígono fiscal. En segundo término, en relación a la procedencia de la aplicación del 10% de cesiones obligatorias, ni la sentencia, ni el Jurado de expropiación, ni el Ayuntamiento reconocen que estemos en presencia de un suelo urbano consolidado, lo que haría improcedente la aplicación de dichas cesiones, siendo ésta una cuestión de hecho apreciada por la Sala de instancia en virtud de la prueba practicada que no puede ser objeto de reconsideración salvo impugnación de dicha valoración a través del motivo casacional oportuno, impugnación que no ha sido intentada. Además, sobre esta cuestión llama la atención que la propia expropiada, en su hoja de aprecio, también descontara el 10% del aprovechamiento urbanístico.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Invoca en el cuarto motivo, la vulneración del artículo 30 de la Ley 6/98 y del artículo 348 LEC , por discrepar del descuento realizado en virtud de los costes de urbanización. Igualmente sostiene que la Sentencia de instancia no valora el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, confundiendo los datos en él obrantes e interpretándolos erróneamente.

El Jurado, en relación a los costes de urbanización, manifiesta (folio 6) que los 15 €/m2 aplicados por la propiedad no se ajustan en ningún caso al coste real de realizar unas obras de urbanización de un polígono fiscal, y que incluso la propiedad se refiere a los mismos como un coste estimado, entendiendo que el importe de los costes de urbanización deben de ser de 44,15 €/m2, ponderando el valor resultante de los costes de urbanización de otros polígonos industriales del mismo municipio.

Es de tener en cuenta que los expropiados entendían aplicables los costes de urbanización aunque no están de acuerdo con la cuantía fijada en la sentencia, interesando se fijen en la cuantía reflejada en el informe pericial de 20 €/m2.

Así las cosas, no está de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

La Sentencia de instancia se pronuncia sobre la controversia de la siguiente manera:

" Pel que fa al descompte dels costos d'urbanització, la part actora no discuteix la seva procedència sinó que només qüestiona el seu import. Val a dir que la justificació dels quals el trobem al full d'apreuament municipal -mitjana de costos d'urbanització del Pla Parcial Hortes de Camí Ral de 1998 i del Pla Parcial Industrial El Reule de 2002-. Sotmesa la valoració al pèrit processal, ens trobem que aquest manifesta que el valor fixat pel Jurat resta justificat i el dona per bo. Per això, en aquest punt, l'acord del Jurat no queda desvirtuat ."

En consecuencia, independientemente de que por la propiedad se interese una valoración de la prueba mas acorde con sus pretensiones, no se aprecia la existencia de una errónea valoración de la prueba pericial obrante en autos, máxime cuando el propio perito no descalifica, aunque discrepe, de la cuantificación de los gastos de urbanización fijados en 44,15 €/m2.

SEXTO

Aduce en el quinto motivo, la infracción del artículo 348 LEC y del artículo 36 LEF , por cuanto la Sentencia impugnada, con referencia a la valoración de la vegetación del jardín, ha aplicado un importante descuento a la valoración efectuada por el perito sin justificarlo en forma alguna, haciendo recaer sobre el expropiado las consecuencias del deterioro del jardín, cuando éste es sólo imputable a la conducta pasiva de la Administración en la tramitación del expediente.

La Sala de instancia, en este punto controvertido, valora detalladamente la prueba pericial obrante en autos pronunciándose de la siguiente manera:

" Quant a la vegetació, la part actora defensa una valoració de les espècies arbòries pel mètode Granada, destinat a la valoració d'arbres d'interès ornamental o paisatgístic, enlloc del mètode emprat pel Jurat que ho fa deduint la vegetació de generació espontània ja que aquesta no ha suposat cap inversió per la propietat. La pericial practicada ho defineix com un jardí amb una gran col·lecció d'espècies i numero d'unitats, tot destacant que el 60% de les espècies les podem trobar referenciades al catàleg de Parcs i Jardins de Barcelona per a ser utilitzades a la jardineria municipal. Diu que va poder comprovar que els arbres no estaven col·locats de manera casual i es trobaven agrupats per espècies i zona de jardí, afegint que "también en este caso, y como norma de diseño general en muchos jardines privados de extensión considerable, existe una zona con una plantación de pinos alineados y con un marco de plantación adecuado". Ara bé, també ens diu que "se apreció un jardín de aspecto rústico, pero algo descuidado, y con algunas zonas estéticamente desordenadas", "se percibían síntomas evidentes de erosión", "en varios casos no se había controlado el crecimiento de estas unidades vegetales ni su invasión en el terreno", "no se habían realizado labores de poda de mantenimiento en muchos árboles", "algunas unidades vegetales inventariadas y valoradas por la propiedad, habían germinado o se habían multiplicado en lugares no adecuados del jardín. Estas unidades vegetales desmejoran la calidad ornamental del jardín y acrecientan, en el mismo, un aspecto demasiado naturalizado". En conseqüència, la pericial desvirtúa, en aquest punt, la presumpció d'encert del Jurat i aquest Tribunal fent ús de la facultat de ponderació de les xifres donades i la descripció feta per la senyora Cañameras (pèrit processal) i, la realitat de la finca documentada a les actuacions, s'ha de fixar com a preu just de la vegetació l'import de 76.518,86 euros enlloc dels 69.968,39 euros que fixava el Jurat. "

En definitiva, existe un examen ponderado de la prueba pericial practicada en autos en la que se procede a valorar el jardín de acuerdo con datos deducidos del propio informe, razón por la que carece de fundamento la vulneración del precepto legal que se dice infringido.

Este motivo también debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de tres mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Frida y de la entidad BON RECÉS, S.L. contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 465/2004 , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 12 de noviembre de 2003 del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, que denegaba haberse producido por silencio administrativo positivo la estimación del justiprecio solicitado por los recurrentes respecto de la Finca sita en el municipio de Mataró, conocida como " DIRECCION000 ", contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 16 de febrero de 2004, por el que se acuerda retrotraer las actuaciones del procedimiento de justiprecio, aceptar el vocal designado por el Ayuntamiento expropiante y admitir la hoja de aprecio de éste y finalmente ampliado al Acuerdo de 13 de octubre de 2004, que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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