SAP Barcelona 139/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Francisco Herrando Millán (Presidente).

Doña María del Mar Alonso Martínez.

Don Antonio Gómez Canal (Ponente).

ROLLO DE APELACIÓN 361/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ

JUICIO ORDINARIO 1.872/08

S E N T E N C I A 139

En Barcelona, a 24 de marzo de 2011.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.872/08 sobre ineficacia negocial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró a instancia de DON Abelardo

, representado por el procurador sr. Ros y defendido por el letrado sr. Valls, contra, DON Donato, incomparecido en la alzada, DOÑA Carla y DOÑA Leocadia, representadas por la procuradora sra. Pascuet y asistidas por el letrado sr. Naveira, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 1 de diciembre de 2.009 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el JUICIO ORDINARIO 1.872/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró recayó Sentencia el día 1 de diciembre de 2.009 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Dolors Javier González, actuando en nombre y representación de D. Abelardo, contra los demandados D. Donato, DÑA. Carla y DÑA. Leocadia, ABSOLVER a éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra, CONDENANDO A LA PARTE ACTORA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria la parte demandante preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opusieron los interpelados. Seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebrar vista, el día 16 de marzo de

2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Abelardo .

Para dar ordenada respuesta a las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado por el actor contra la Sentencia de primer grado (art. 465.5º LECivil ) se van a distinguir dos grandes apartados:

  1. Recurso contra la desestimación de las pretensiones, principales y subsidiarias, articuladas en su escrito de demanda.

    A.- Relato de hechos probados (art. 209.2 y LECivil ).

    1. - El día 4 de febrero de 2.008 don Donato presta a don Abelardo 120.000# en las siguientes condiciones (documento 1 de la demanda):

      1.1.- 90.000# se entregan en el acto mediante dos talones de 40 y 50 mil euros y el resto mediante ingreso en metálico efectuado en la cuenta del prestatario el 11/02/08 (folio 227).

      1.2.- en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas, el prestatario constituye hipoteca sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró sobre la que ya pesaba un gravamen anterior constituido a favor de Banco Bilbao Vizcaya con capital pendiente de 125.000#.

      1.3.- la devolución del principal, más el interés remuneratorio estipulado (9% anual), debería verificarse el 4 de junio de 2.008.

      1.4.- como causa de resolución y vencimiento anticipado se estipuló la enajenación de la finca por parte del deudor hipotecante (cláusula 7ª al folio 45 ).

    2. - El mismo día 4 de febrero de 2.008 don Abelardo concede opción de compra sobre la referida finca a favor de don Donato en las siguientes condiciones (documento 2 de la demanda):

      2.1.- se pacta un precio de 5.000# que recibe el concedente y que se imputará, si se ejercita la opción, al precio de la compraventa fijado en 246.000# comprensivos de la subrogación en el préstamo hipotecario constituido con el BBVA.

      2.2.- el plazo para su ejercicio se fija entre el 4/02 y el 4/08 de 2.008 mediante requerimiento cursado al concedente por el optante y consignación notarial del resto del precio.

      2.3.- el concedente apodera al sr. Donato para que en su nombre pueda otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa.

    3. - Mediante escritura pública otorgada en fecha 28 de febrero de 2.008 ante la Notario de Calella sra. Martínez, don Abelardo aporta la finca reseñada a MOGARSA, GESTORA DE MEDIOS SONOROS, S.L. (información registral al folio 179 y testifical sr. Jesús Carlos DVD 1, 1 h.2', 19'').

    4. - Mediante burofax remitido en fecha 21 de abril de 2.008 por don Donato a la dirección facilitada por don Abelardo, ejercita la opción de compra (folios 169 a 175) y el día 6 de mayo de 2.008 otorga escritura pública de compraventa a su favor mediante el poder otorgado por el concedente (documento 3 de la demanda).

    5. - Comunicada a don Abelardo la anterior circunstancia, en fecha 10 de julio de 2.008, según documento al folio 224 de las actuaciones reconocido al ser interrogado al minuto 33 y 34 del acta, el actor/ apelante se obliga a: 1º el desalojo de la vivienda el 1/09/08, cosa que aún no ha sucedido y 2º el pago de los recibos del préstamo hipotecario devengados hasta ese momento, abono que tampoco ha realizado (folios 226, 264, 299, 323, 338 y 441). 6.- Mediante escritura pública otorgada en fecha 17 de septiembre de 2.008 don Donato vende a las sras. Leocadia - Carla la finca de continua referencia (documento 1 de la contestación de las codemandadas).

      B.- Resolución por incumplimiento.

      La Sentencia de primera instancia desestima, mediante los razonamientos contenidos en su fundamento de derecho 1º, las pretensiones declarativas y de condena articuladas por el actor en la súplica de la demanda en forma principal y consistentes en que: "1.- Se declaren RESUELTAS las escrituras públicas de opción de compra de fecha 4 de febrero de 2008 y de ejercicio de opción de compra de 6 de mayo de 2008. 2.- Se declare NULA la venta realizada por el Sr. Donato a favor de Doña. Leocadia y Carla y, por extensión, cualquier otra venta o disposición que se haya podido efectuar, cancelándose, asimismo, cualquier asiento registral en este sentido. 3 .- Como consecuencia de dicha resolución, se condene a la parte demandada a indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios que le ha causado por tal incumplimiento en la cuantía de 1 euro sin perjuicio de su posterior liquidación." Frente a esa decisión se alza don Abelardo por medio del recurso que ahora se resuelve.

      Revisadas las alegaciones de las partes y prueba practicada en la instancia (art. 456.1º LECivil ) el tribunal de apelación llega a la misma decisión que la magistrada de primer grado.

      El primer paso para alcanzar esta conclusión pasa por constatar la conformidad entre las partes acerca de la existencia entre ellas de un contrato de opción de compra formalizado en documento público en fecha 4 de febrero de 2.008. La jurisprudencia ha tratado en innumerables ocasiones el contenido y alcance del contrato de opción de compra, omitido en el Código Civil aunque no en la legislación hipotecaria (art. 14 RH). La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.003, citada por la de 15 de junio de 2.004 (F.J.1º), establece al respecto que "En la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor de un concreto contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa; pero ésta no nace si, al no ejercitar la opción en el plazo previsto, queda caducada. Así lo configura la jurisprudencia en innumerables sentencias: 17 de marzo de 1993, 18 de junio de 1993, 24 de mayo de 1994, 30 de junio de 1994, 14 de febrero de 1997, 11 de abril de 2000, 14 de noviembre de 2000 ". El problema en el caso enjuiciado se centra en examinar si el sr. Donato ejercitó la opción conforme a lo acordado y la respuesta tal como se anticipó ha de ser afirmativa:

      1. La abundante jurisprudencia recaída sobre el derecho de opción presupone su ejercicio dentro del plazo previsto en el contrato y algunas sentencias del Alto Tribunal declaran expresamente que uno de los requisitos esenciales para que exista el derecho de opción es la determinación del plazo para su ejercicio ( SsTS de 15 de octubre de 1993, 28 de abril de 2.000 y 5 de junio de 2.003 ), plazo esencial, que es de caducidad ( STS 30 de junio de 1994 ).

        Este primer presupuesto concurre en el contrato litigioso en el que se fijó un plazo desde el...

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