STS, 30 de Junio de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:22117
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 639.-Sentencia de 30 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Opción de compra. Plazo para su ejercicio. Caducidad. Tutela judicial efectiva. Cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española. Art. 14 del Reglamento Hipotecario . Art. 1.252 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de enero de 1988 y 9 de octubre de 1989.

DOCTRINA: El plazo concedido al optante es de caducidad, por lo que pasado el mismo, se produce, no un incumplimiento

contractual, sino la caducidad del derecho de opción, resultando extemporáneo su ejercicio. Al ser plazo de caducidad no es

susceptible de interrupción, conclusión esta que debe extenderse incluso a los supuestos en que exista un litigio acerca del

mismo.

El art. 24 de la Constitución Española otorga derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos del ciudadano, lo que implica el

derecho a que los mismos sean debatidos en un proceso residenciado ante los Tribunales y dotado de las garantías procesales

que procedan, pero nunca a garantizar que la resolución que en el proceso recaiga sea favorable y acorde a las alegaciones e

intereses de quien lo promueva.

La excepción de cosa juzgada exige para su estimación la identidad de causa de pedir.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Elche, sobre otorgamiento de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por "Doco. Sociedad Cooperativa Limitada", representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistido del Letrado don Ernesto López de AtalayaAlberola; en el que son parte recurrida don Luis Antonio , doña María Consuelo , doña Gloria , don Luis Andrés y doña María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández y asistidos del Letrado don Alfonso Maeso López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Elche, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Doco, Sociedad Cooperativa Limitada." contra don Luis Antonio y doña Edurne , esta última fallecida, dirigiéndose la demanda contra la herencia yacente de la misma: doña María Consuelo , doña Gloria , don Luis Andrés y doña María Cristina , sobre otorgamiento de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando totalmente esta demanda se condene a los demandados para que otorguen escritura pública de compraventa a favor de su representado, y respecto de las parcelas definidas en la cláusula adicional del contrato de opción de compra de 6 de abril de 1984 , que configuran la finca registral núm. NUM000 inscrita al libro NUM001 de Santa María, folio NUM002 , inscripción NUM003 , en la actualidad y tras el expediente de reparcelación del Polígono Noroeste del sector tercero, Altabix de Elche y por el precio señalado en la opción de 74.784.000 pesetas, cuyo momento para el otorgamiento determinase por el Juzgado en ejecución de sentencia y todo ello con esa imposición de costas a los demandados.

Admitida a tramite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma a sus representados, con la expresa imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con lecha 6 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por "Doco. Sociedad Cooperativa Limitada", contra don Luis Antonio y la herencia yacente de dona Edurne : doña María Consuelo , doña Gloria , don Luis Andrés y doña María Cristina , debo condenar y condenó a los demandados a que otorguen escullirá publica de compraventa en favor de la actora respecto de las parcelas definidas en la cláusula adicional del contrato de opción de compra de (i de abril de 1984 . que configuran la finca registral núm. NUM000 , inscrita al libro NUM001 de Santa María, folio NUM002 . inscripción NUM003 , en la actualidad y tras el expediente de reparcelación del Polígono Noroeste del Sector tercero. Altabix de Elche, y por el precio señalado en la opción, en el plazo que se marque en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Segundo

Comía dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la d/. d la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dicto Sentencia con fecha 30 de abril de 1991 . cuyo fallo es como sigue: "Que por estimación del recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio , dona María Consuelo , dona Gloria , don Luis Andrés y María Cristina , contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 1990 procurada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Elche , se revoca la misma, con desestimación de la demanda interpuesta por "Doco. Sociedad Cooperativa Limitada" (Doco. S. C. L.), contra los apelantes referidos, con imposición de las cosías de Primera Instancia a la parte actora y sin especial atribución en cuanto a las de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Felipe Ramos Cea en representación de "Doco, Sociedad Cooperativa Limitada", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día Ib de junio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad "Doco. Sociedad Cooperativa Limitada", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Elche demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre otorgamiento de escritura de compraventa contra don Luis Antonio , doña Edurne , doña Gloria , don Luis Andrés y doña María Cristina , con fecha 30 de abril de 1991, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 6 de junio de 1990 . se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se asientan, entre otros, los siguientes hechos: Que ha de centrarse la cuestión en torno al plazo resolutorio convenido por las partes y no por la Ley, y ha de entenderse el plazo para ejercitar la opción como plazo de caducidad, no susceptible de interrupción en consecuencia. Que el plazo es de caducidad y no de prescripción resulta, por un lado, del propio texto del art. 14 del Reglamento Hipotecario y, por otro, de la construcción doctrinal en torno a la opción fijándose como causas principales de la extinción del derecho de opción de compra la caducidad y la consumación, habiendo señalado reiteradamente la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que el plazo para ejercitar la opción, lo es de caducidad. (Fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos, el primero se ampara en el ordinal 5 del art. 1.692 y denuncia infracción por inaplicación del art. 3.2 del Código Civil , que faculta a los Tribunales a la aplicación de la equidad, propósito este que pretende el recurrente para con ello propender la aplicación analógica al supuesto de autos de la posibilidad de interrupción del plazo que se califica de prescripción, motivo este que no puede estimarse toda vez que tratándose como se trata, de un plazo concedido para ejercitar el derecho de opción de compra, es doctrina de esta Sala reiterada, entre otras muchas, en Sentencia de 26 de enero de 1988 y 9 de octubre de 1989 que el plazo concedido al optante es de caducidad, por lo que pasado el mismo, se produce, no un incumplimiento contractual, sino la caducidad del derecho de opción, resultando extemporáneo su ejercicio, por lo que la Sala sentenciadora cuando con apoyo en el art. 14 del Reglamento Hipotecario reputó el aludido plazo, pactado por las partes, como de caducidad, y no susceptible, por tanto, de interrupción, conclusión esta que debe extenderse incluso a los supuestos en que exista un litigio acerca del mismo, en los que como obligatoria prevención, debe ejercitarse en tiempo y forma el derecho de opción, de todo lo cual se deduce que la referida Sala Sentenciadora, no infringió la normativa que se cita en este motivo, que debe ser, por consiguiente, rechazado.

Tercero

Todo ello, a su vez, arrastra el perecimiento del motivo tercero y último, en el que, con alegación del art. 24 de la Constitución, que se denuncia como infringido, vuelve a combatir la tesis de la resolución recurrida en torno al carácter de caducidad del plazo de opción sobre el que verse la litis, olvidando con ello que el citado art. 24 de la Constitución otorga derecho a la tutela judicial de los derechos del ciudadano, lo que implica el derecho a que los mismos sean debatidos en un proceso residenciado ante los Tribunales y dotado de las garantías procesales que procedan, pero nunca a garantizar que la resolución que en el proceso recaiga sea favorable y acorde a las alegaciones e intereses de quien lo promueva.

Cuarto

El motivo segundo, que, por afectar a la alegación de cosa juzgada, pudo ser estudiado con prioridad a los ya rechazados, ha de ser también objeto de desestimación y ello, no sólo porque resulta inaudito que sea precisamente el actor que promueve un litigio quien, cuando prevé la resolución negativa de su pretensión alegue la cosa juzgada que, en su caso, pudo ser objeto de alegación por la contraparte, pero no por el accionante, sino también porque entre el litigio anterior, que finalizó por resolución de esta misma Sala, y el actual, no se da la identidad de causa de pedir que exige para la estimación - que incluso podría haberse hecho de oficio, si procediera-, de la excepción de cosa juzgada, de acuerdo con el mandato del art. 1.252 del Código Civil , por todo lo cual ha de perecer también este motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Doco, Sociedad Cooperativa Limitada", contra la Sentencia que, con fecha 30 de abril de 1991, dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don 640 José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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