STSJ Comunidad de Madrid 539/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2011
Fecha29 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00539/2011

RECURSO 184/2007

SENTENCIA NÚMERO 539

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 29 de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 184/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Corral Losada en representación de Don Segismundo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UN DEPOSITO DE 4000 METROS CUBICOS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE DAGANZO DE ARRIBA, expropiado por la VICEPRESIDENCIA PRIMERA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO a D. Segismundo, en el término municipal de Daganzo de Arriba, siendo beneficiaria de la expropiación el Canal de Isabel II.

Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado de entrada el 20.02.07 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda en fecha 2.10.07 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso, haciendo las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que hizo en fecha 23.11.07, solicitando el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que, por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

En el seno del procedimiento se practicó la prueba pericial mediante perito insaculado a petición de la parte actora, mediante informe del Arquitecto Don Agustín, que considera que si la obra pública cuestionada tuviera la consideración de "sistema general", el suelo debería valorarse como suelo urbanizable, lo que efectúa por el método residual, para alcanzar un valor del justiprecio de 131.306,38 # incluido el premio de afección, y para el caso de que la finca se valorase como suelo no urbanizable (calificación que confirma que es la prevista en las NNSS del municipio), por el método de comparación entiende que debería valorarse en

39.795,81 #.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Corral Losada en representación de Don Segismundo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UN DEPOSITO DE 4000 METROS CUBICOS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE DAGANZO DE ARRIBA, expropiado por la VICEPRESIDENCIA PRIMERA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO a D. Segismundo, en el término municipal de Daganzo de Arriba, siendo beneficiaria de la expropiación el Canal de Isabel II.

Dicho proyecto tiene por objeto la construcción de un Depósito de Aguas de 4.000 m3, más el camino de acceso necesario en el municipio de Daganzo de Arriba .

SEGUNDO

Respecto de la valoración de los terrenos, el recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben valorarse como si fueran suelo urbanizable no sectorizado (que es como aparece designado en el Acta previa de ocupación), condición que también entiende que se le reconoce en el acuerdo resolutor de un recurso de reposición formulado (y resuelto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 9.06.05) contra el acuerdo de declaración de urgente ocupación.

Por otra parte considera que la obra debe tener la consideración de "sistema general" porque reúne las condiciones a tal efecto, además de venir contemplada en el Plan Especial aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid, como "Plan Especial del Proyecto de construcción de un depósito de 4.000 metros cúbicos en el término municipal de Daganzo de Arriba", promovido por el Canal de Isabel II. Ello comporta a su juicio que la valoración del suelo debe ser la propia del suelo urbanizable.

Solicita por la finca expropiada un valor unitario del suelo de 124,79 #/m2, más el premio de afección, lo que supone un total de 135.353,99 #.

Entiende que los valores de las fincas manejadas por el Jurado Territorial de Expropiación no son reales de mercado y que las fincas no son homogéneas con la que ahora nos ocupa.

La Administración se acoge a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración, negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que solicita la confirmación de la actuación administrativa impugnada.

En todo caso, defiende que con independencia de la consideración de la obra como sistema general o no, el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística que es la de suelo no urbanizable, ya que se asiente en una zona alejada del casco urbano donde no se crea ciudad, sin perjuicio de que la obra pueda servir a la ciudad.

TERCERO

En relación con el presente procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos: El acta previa de ocupación tiene fecha 9 de mayo de 2005. La finca objeto de expropiación tiene una superficie de 17.875 m2 de la que se expropian 1.033 m2 en pleno dominio, no constando (por ser ilegible la copia del acta aportada al expediente administrativo) la clasificación de la finca según NNSS, según se refleja en dicha acta.

El expropiado presenta hoja de aprecio donde solicita por la finca expropiada un valor unitario del suelo de 124,79 #/m2 más el premio de afección, lo que supone un total de 135.353,99 #.

La Administración expropiante valora la finca como suelo no urbanizable, acudiendo al valor de capitalización de la renta agraria atendida su empleo como labor secano, obteniendo un valor unitario de 1,24 #/m2, lo que supone un valor de 1.280,92 # para el suelo, más 61,98 #, por rápida ocupación, suponiendo un total de 1.406,95 # incluido el premio de afección.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo, clasificado como no urbanizable, por el método de comparación con fincas análogas, teniendo en cuenta el aprovechamiento de la finca como de labor secano, en la forma que detallamos a continuación.

La ocupación temporal se calculó por las rentas dejadas de percibir y las pérdidas por rápida ocupación valorando la afección sobre los cultivos existentes o previsibles.

Suelo

5 % premio de afección

Rápida ocupación

TOTAL JUSTIPRECIO

3,55 # x 1.033 m2

3.667,15 #

183,36 #

61,98 #

3.912,49 #

En el seno del procedimiento se practicó la prueba pericial mediante perito insaculado a petición de la parte actora, mediante informe del Arquitecto Don Agustín, que considera que si la obra pública cuestionada tuviera la consideración de "sistema general", el suelo debería valorarse como suelo urbanizable, lo que efectúa por el método residual, para alcanzar un valor del justiprecio de 131.306,38 # incluido el premio de afección, y para el caso de que la finca se valorase como suelo no urbanizable (calificación que confirma que es la prevista en las NNSS del municipio), por el método de comparación entiende que debería valorarse en

39.795,81 #.

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que...

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