ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3177A
Número de Recurso369/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 369/2018

Materia: PROPIEDAD INDUSTRIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

de desarrollo local cofinanciable.

R. CASACION núm.: 369/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre del Ayuntamiento de Valle de Tobalina, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la desesetimación presunta de recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27 de noviembre de 2015, por la que se determinan los proyectos de desarrollo local cofinanciables en el año 2016, así como el importe a cofinanciar, en virtud de lo establecido en los arts. 9 y 10 de la Orden IET/458/2015, de 11 de marzo, en tanto que el Ayuntamiento recurrente fue excluido de la cofinanciación por falta de Acuerdo de Pleno con fecha anterior al 1 de julio y presentación de subsanación fuera de plazo.

SEGUNDO

El recurso, tramitado con el n.º 1087/2016, fue desestimado por el mencionado órgano judicial en sentencia de 6 de julio de 2017 .

Razona la sentencia que los ayuntamientos se constituyeron en fecha 13 de junio de 2015, por lo que el ayuntamiento recurrente tuvo tiempo de convocar el Pleno de la nueva Corporación antes del 30 de junio de 2015, a fin de cumplir la exigencia de la Orden IET/458/2015 de presentar durante el segundo trimestre de cada año las propuestas de actividades que deseen acometer durante el año siguiente.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento en plazo de la subsanación concedida, considera que no se ha producido en plazo, sin que tenga eficacia a estos efectos el depósito de los documentos de subsanación en el Registro del propio ayuntamiento, «[...] pues no puede acudir a su propio registro municipal para evadir la obligación de presentación en plazo ante la administración de destino a través de la obtención de un sello de registro de entrada de la misma Corporación, debiendo haber tenido la subsanación entrada en plazo o bien ante la administración requirente o bien ante una tercera» Añade que no cabe aludir al Convenio de validez mutua de 12/11/2013, que tiene por objeto "dar respuesta a las demandas de la ciudadanía" «[...] y no servir de útil para que las administraciones puedan eludir sus obligaciones usando sus propios registros para eludir el cumplimiento de sus obligaciones en los plazos y términos legales».

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de Tobalina ha preparado contra la misma recurso de casación, denunciando en su escrito -elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante, LJCA) en su redacción aplicable dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- las siguientes infracciones cometidas por la sentencia:

* Infracción de los atículos 3 y 38.4.b) de la Ley 30/1992. Alega que la subsanación de los defectos de la instancia inicial se produjo dentro de plazo, estando incluido el Ayuntamiento recurrente en el Convenio de validez mutua de registros correspondientes, por lo que admitido que el Registro de entrada del Ayuntamiento sirve a efectos de "ventanilla única", no se pueden excluir los escritos del propio Ayuntamiento dirigidos a la Administración General del Estado. Añade la infracción del principio de confianza legítima, pues la respuesta dada por la Junta de Castilla y León (aunque no es la Administración General del Estado, las administraciones operan siempre bajo criterios de coordinación) a la consulta previa formulada por su mandante al efecto fue diametralmente opuesta a la que se mantiene en la resolución recurrida. Invoca como supuestos de interés casacional los previstos en las letras a ) y c) del apartado 2 del artículo 88 de la LJCA , y en la letra a) del apartado 3 del citado artículo.

* Incongruencia omisiva de la sentencia, pues no responde a la alegación de que el escrito de subsanación llegó a la Administración demandada antes de que ésta declarara caducado el trámite conforme al art. 76.3 de la Ley 30/1992 (actual art. 73.3 de la Ley 39/2015 ). Invoca como supuesto de interés casacional el previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 88 LJCA .

* Infracción del artículo 76.3 de la Ley 30/1992 . Alega que la subsanación fue tempestiva, pues la subsanación llegó a la Administración demandada antes de que ésta declarara caducado el trámite. Invoca como supuestos de interés casacional los previstos en las letras a ), b ) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y en la letra a) del apartado 3 del citado artículo.

* Infracción de los artículos 52.2 de la Ley 30/1992 , 23.4 de la Ley 50/1997, la Orden IET/458/2015, 195 de la LOREG y 21.1.s) de la Ley 7/1985 . Alega que la solicitud se presentó con firma de la Alcaldesa, ratificándose por el Pleno una vez constituido el Ayuntamiento. Añade que la Orden que sirvió de base al expediente nada dice sobre que la solicitud debiera de adoptarla el Pleno del Ayuntamiento, y que entre las competencias que el art. 22.2 de la Ley 7/1985 atribuye al Pleno no está la que motiva la solicitud a la que se refiere este recurso. Invoca como supuestos de interés casacional los previstos en las letras a ) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y en la letra a) del apartado 3 del citado artículo.

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 9 de enero de 2018, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , la parte recurrente, en la indicada representación procesal, se ha personado en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Sr. abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, quien no se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple suficientemente con los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación; eso es, la debida identificación de las normas y la jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, la justificación, primero , de su incardinación en el Derecho estatal; segundo , de su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , de su relevancia en el sentido del «fallo»; ranzonándose, por último, la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde esta perspectiva.

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, hemos de determinar si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, una de las razones por las que la Sala de instancia desestima el recurso es por considerar que no puede tomarse en consideración la fecha de depósito de los documentos de subsanación en el Registro del propio Ayuntamiento recurrente, pues éste no puede acudir a su propio registro municipal, sino que la subsanación debió presentarse en plazo o bien ante la administración requirente o bien ante una tercera administración.

Frente a dicha conclusión, el ayuntamiento recurrente alega que el artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992 establece, sin restricciones entre remitentes, que se puedan presentar los escritos en los registros de cualquier órgano administrativo de los que relaciona, entre los cuales se encuentran los Ayuntamientos de los municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , si hubiese suscrito el oportuno convenio, y en este caso el Ayuntamiento recurrente aparece en la relacion de adheridos al convenio con el Estado.

Así planteada la cuestión, el problema jurídico suscitado es sustancialmnte el mismo que el planteado en el recurso de casación número 2603/2017, admitido a trámite por auto de 31 de octubre de 2017, por considerar que el recuso presentaba interés para la formación de jurisprudencia.

Razonábamos en el citado auto que la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación 3631/2013 ), resolvió en la sentencia de 11 de septiembre de 2015 , invocada por el ayuntamiento recurrente, un supuesto sustancialmente igual. En esta sentencia se lee que «el acto impugnado --Resolución de la Directora General de Innovación e Industrias Generales de 9 de febrero de 2012-- se notificó el mismo día 9 de febrero» y que «[l]a controversia se centra en determinar la fecha de interposición del recurso de alzada, pues mientras la Administración recurrente, Junta de Andalucía, considera que se ha interpuesto el día 15 de marzo siguiente, en que consta estampado en el documento el sello de presentación ante la Consejería de Cultura de la Junta, la recurrida, el Ayuntamiento de Granada, señala que consta en el escrito interponiendo la alzada un sello de registro de salida del Ayuntamiento de Granada, de fecha 9 de marzo de 2012, por lo que el recurso se entiende presentado en plazo [...] De modo que la cuestión radica en determinar el alcance y los efectos que sobre el cómputo del plazo de un mes, tiene que en el escrito de interposición de la alzada aparezca estampado un sello del Registro General del Ayuntamiento de Granada indicando "nº salida 477", y con fecha de 9 de marzo de 2012» (FFDD tercero y cuarto). Después de recordar que «el artículo 38 de la Ley 30/1992 , tras la reforma por Ley 4/1999, al regular los "registros", en el apartado 4 establece que las "solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse", por lo que hace al caso, además de realizarse en los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, también se permite la presentación en los "registros de cualquier órgano administrativo" ya sea de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Local» (FD cuarto), la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo concluyó en el siguiente fundamento de derecho, el quinto, lo que sigue:

La posibilidad de presentación de escritos no sólo ante los órganos administrativos a los que se dirijan, como sería en este caso ante la Comunidad Autónoma recurrente, sino también en los "registros de cualquier órgano administrativo "( artículo 38.4.b/ de la Ley 30/1992 ), viene precedida de una referencia general cuando se indica que "las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de la Administración podrán presentarse".

Precisamente por ello, la Administración recurrente opone que dicha posibilidad de presentación se refiere únicamente a los "ciudadanos", pero no a otra Administración Pública, que presenta su escrito con sello de salida, fijando el " dies ad quem ", ante uno de sus órganos.

La tesis que esgrime la Administración recurrente no puede ser compartida, porque cuando la Ley 30/1992 acude al término "ciudadanos" lo hace para aludir, de modo genérico, a quienes se encuentran frente a la Administración que sustancia un concreto procedimiento administrativo, con independencia de que, tales ciudadanos, sean una persona física o jurídica, o de que sea una persona jurídico pública o privada.

Así, no puede sostenerse con éxito que cuando el artículo 35 de dicha ley, también incluido en el capítulo I del título IV, bajo la rúbrica de "derechos de los ciudadanos" se refiere al derecho de éstos a "formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia", no resulta de aplicación ese derecho cuando el procedimiento se sigue con otra Administración Pública.

De modo que no podemos estar a la literalidad del término "ciudadano", como sujeto de derechos políticos, sino al sentido del titular de los derechos en el seno del procedimiento administrativo. Sobre todo cuando lo que está en juego es la inadmisión del recurso administrativo por extemporáneo, y sus derivaciones y efectos sobre el acceso a la vía judicial.

En sentido similar nos hemos pronunciado, en Sentencia de 8 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 1349/2001 ), aunque en este caso había una diferencia no menor, y es que la presentación se había producido ante la oficina de correos ( artículo 38.4.c/ de la Ley 30/1992 ), y entonces dijimos que "El hecho de que este último precepto se refiera nominalmente, en su encabezamiento, a los "ciudadanos" como sujetos activos de la presentación de escritos no debe impedir su extensión también a una determinada Administración Pública cuando su posición jurídica, respecto de otra Administración a la que dirija sus escritos, sea similar a la situación del ciudadano, lo que ocurre en este caso"

.

Y concluíamos en nuestro indicado auto de 31 de octubre de 2017, en lo que aquí interesa, que determinar si la presentación de un recurso administrativo por una administración pública en su propio registro, al amparo del artículo 38.4 de la LRJPAC, en la redacción aplicable ratione temporis , produce el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición -en esta caso se trataría del plazo máximo concedido para subsanar-, que si lo hubiera presentado ante el registro de la administración pública a la que el recurso administrativo vaya dirigido, presenta interés casacional porque «no hay más que una sentencia, la dictada el 11 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 3631/2013 ), que aborda específicamente la primera, lo que hace aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil - que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo [ vid . auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)]».

Por otra parte, si la contestación a dicha cuestión fuera negativa, sería necesario pronunciarse sobre otra de las cuestiones planteadas por el ayuntamiento recurrente y que no ha recibido contestación por parte de la sentencia, como es la de determinar la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el art. 76.3 de la LRJPAC, concretamente, si resulta de aplicación o no, en los supuestos de requerimientos de subsanación previstos en el artículo 71.1 de la LRJPAC, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante que presenta la documentación requerida fuera del plazo otorgado pero antes de la declaración de desistimiento, cuestión sobre la que esta Sala ya ha dicho que sí tiene interés casacional para la formación de jurisprudencia en su auto de 31 de octubre de 2017, dictado en el recurso de casación n.º 3662/2017.

La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario analizar las demás aducidas por el ayuntamiento recurrente para conseguir su admisión a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, (i) resolver si la presentación de un recurso administrativo por una administración pública en su propio registro, al amparo del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción aplicable ratione temporis , produce el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición, que si lo hubiera presentado ante el registro de la administración pública a la que el recurso administrativo vaya dirigido. Y (ii), en caso que la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, si resulta de aplicación o no, en los supuestos de requerimientos de subsanación previstos en el artículo 71.1 de la LRJPAC, la previsión contenida en el artículo 76.3 de la citada Ley , de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante que presenta la documentación requerida fuera del plazo otorgado pero antes de la declaración de desistimiento.

Todo ello, sin perjuicio de que «[...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso».

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 369/2018 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de Tobalina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2017 (procedimiento ordinario n.º 1087/2016).

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten: (i) En resolver si la presentación de un recurso administrativo por una administración pública en su propio registro, al amparo del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción aplicable ratione temporis , produce el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición, que si lo hubiera presentado ante el registro de la administración pública a la que el recurso administrativo vaya dirigido. Y (ii), caso que la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, si resulta de aplicación o no, en los supuestos de requerimientos de subsanación previstos en el artículo 71.1 LRJPAC, la previsión contenida en el artículo 76.3 de la citada Ley , de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante que presenta la documentación requerida fuera del plazo otorgado pero antes de la declaración de desistimiento.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª.Ines Huerta Garicano

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