SAP Sevilla 153/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011
Número de resolución153/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN Primera

Rollo de Sala nº 2425-05

Utrera nº 1

Sumrario 2/2004

SENTENCIA Nº153/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En Sevilla, a 29 de marzo de 2011

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de HOMICIDIO y de LESIONES y FALTA DE MALTRARO DE OBRA, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY,ha dictado la siguiente Sentencia

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

  1. - El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Maria Dolores Villalonga.

  2. - El procesado Luis Pedro, con D.N.I. número NUM006, nacido en Sevilla el día 8/05/1970, hijo de JUAN y de ANGELES con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM007 portal NUM008 - NUM009, Palma de Mallorca, de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa el 13-11-2007; representado por el Procurador D. MANUEL RODRIGUEZ CABELLO y defendido por el Letrado D.

  3. -El procesado Conrado, con D.N.I. número NUM010, nacido en Sevilla el día 16/02/1981, hijo de MANUEL y MARIA ISABEL, con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM011 LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, de ignorada solvencia, con antecedentes penales posteriores a estos hechos y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa desde el 25-9-2002 hasta el 14-3-2003; representado por el Procurador D.ELENA QUESADA PARRAS y defendido por el Letrado D.JOSE MANUEL BEJARANO PUERTO.

  4. -El procesado José, con D.N.I. número NUM012, nacido en Sevilla el día 5/03/1979, hijo de JUAN y MARIA, con domicilio en C/ RONDA000 nº NUM013 Maribañez Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa el; representado por el Procurador D.VALLE NARANJO MUÑOZ y defendido por el Letrado D.JOSE GARCIA VEGA. 5.- El procesado Vidal, con D.N.I. número NUM014, nacido en LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA el día 2/08/1981, hijo de JUAN y FRANCISCA, con domicilio en C/ DIRECCION005 Nº NUM015 MARIBAÑEZ LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA SEVILLA, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por el Procurador D.VALLE NARANJO MUÑOZy defendido por el Letrado D.JOSE GARCIA VEGA

SEGUNDO

El Juicio Oral se celebró el día 22 de marzo de 2011, practicándose con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16.1 y un delito de lesiones previsto en los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo a Conrado concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C.P ., pidió se le impusieran las penas de dos años y seis meses de prisión por el primero y un año de prisión por el segundo, indemnización de 9.540 euros a favor de Vidal y de 4.520 euros a favor de José, abono de prisión preventiva, y pago de las costas procesales.

A Luis Pedro como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del C.P . pidió se le impusiera la pena de 15 días multa con cuota de seis euros, responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 53 del C.P . y abono de las costas.

A José como autor de un delito de lesiones previsto en los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal y otro delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C.P, a la pena de un año de prisión por el primero y tres meses de prisión por el segundo, y a que, conjunta y solidariamente con Vidal, indemnice a Luis Pedro en 1.500 euros, abono de las costas.

A Vidal como autor de un delito de lesiones previsto del artículo 147.1 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C.P ., a la pena de tres meses de prisión y a que, conjunta y solidariamente con José, indemnice a Luis Pedro en 1.500 euros, abono de las costas.

Para Conrado, José y Vidal, solicita, asimismo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

A todas las cantidades solicitadas en concepto de reparación civil deberán adicionarse los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la L.E.Civil .

CUARTO

Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados. Subsidiariamente, la defensa de José y Vidal interesa la aplicación de las eximentes de legítima defensa y estado de necesidad contenidas en los artículos 20 nº 4 y 5 del C.P .

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Sobre las 8 horas del día 22 de Septiembre de 2002 llegaron hasta las proximidades de la caseta de feria de la Asociación Cultural Juvenil "El Faro", situada en la localidad de Maribáñez, pedanía perteneciente al término municipal de la localidad sevillana de Los Palacios y Villafranca, los procesados Luis Pedro y Conrado, ya circunstanciados, en compañía de otros individuos de los Palacios, cuando en un momento determinado el primero le lanzó un vaso de plástico con bebida a Rogelio .

A continuación y por circunstancias no plenamente esclarecidas, se entabló un disputa en el transcurso de la cual Luis Pedro fue agredido por personas no identificadas, resultando contusionado en región costal derecha y fractura de huesos propios, de las que tardó en curar 30 días, durante los que quedó impedido, requiriendo taponamiento quirúrgico de la fractura el día 24, que le fue retirada el día 27 de septiembre con cirugía plástica, refiriendo dificultad respiratoria.

En un momento determinado del altercado, el procesado Conrado, esgrimiendo un arma monocortante afilada, navaja, que no ha sido intervenida, le asestó a Vidal varias puñaladas en hemotórax izquierdo, abdomen izquierdo, en neumotórax izquierdo. Como consecuencia, sufrió herida incisa en costado izquierdo, herida abdominal en vacío izquierdo de unos 5 centímetros de profundidad, herida en muslo izquierdo que diseca vasto anterior, herida en región lumbar izquierda, de todas las que tardó en curar 70 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones, precisando, además de la primera asistencia, 4 días de ingreso hospitalario, cura y sutura de las heridas así como retirada de las suturas. Como secuelas le restan cicatriz en región lumbar de 2 centímetros de longitud, cicatriz abdominal de dos centímetros, cicatriz en costado izquierdo de 2 centímetros y cicatriz de 5 centímetros de forma semilunar en cara anterior del muslo izquierdo. Por todo lo cual reclama.

Al presenciar estas agresiones, José se acercó para auxiliar a su amigo Vidal, ante lo que el procesado Conrado, con la misma arma, le asestó una puñalada a José, causándole herida inciso punzante en flanco izquierdo, de la que tardó en sanar sesenta días, durante los que quedó impedido para sus ocupaciones, de los que dos días estuvo ingresado en un centro hospitalario, habiendo requerido para alcanzar la sanidad, además de la primera asistencia, cura, sutura y limpieza quirúrgica de la herida que tuvo una evolución tórpida, restándole como secuela una cicatriz en flanco izquierdo de dos centímetros de longitud.

En esta tesitura y ante el temor de ser nuevamente agredido con el arma que seguía portando Conrado y con la que le seguía conminando, el procesado José tomó una botella de cristal que encontró en las proximidades y se la lanzó al primero, impactándole en la cabeza. A resultas de ello Conrado sufrió traumatismo craneoencefálico de segundo grado, herida inciso contusa en región temporal izquierda de la que sanó en doce días, de los que tres días estuvo impedido, precisando reconocimiento neurológico, examen radiográfico del cráneo, cierre de tres heridas contusas con puntos de grapas sobre el cuero cabelludo parietotemporal izquierdo, no habiéndole quedado secuelas. Conrado nada reclama por estos hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, respecto de las causadas por Conrado a Vidal ; un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del Código Penal, respecto de las causadas por Conrado a José ; y una falta de malos tratos de obra del artículo 617.2 del mismo texto legal causados por Luis Pedro a Rogelio, por cumplirse todos y cada uno de los elementos de los tipos penales.

No se reputan probada la participación de Vidal y José en las lesiones sufridas por Luis Pedro, y en las inferidas, con una botella de cristal, a Conrado por José se estima que concurre la eximente de legítima defensa.

-Delito de homicidio.-El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, ejercita pretensión punitiva contra Conrado al considerarlo autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1 y 65 del Código Penal por la acción agresiva que éste desplegó contra Vidal, a resultas de la cual éste resultó lesionado.

Hemos de partir del hecho que las lesiones que presentaba la víctima le fueron ocasionadas con una navaja u objeto monocortante afilado, y que las mismas le fueron causadas por el procesado Manuel, como después se analizará.

A partir de estos datos, lo primero que hemos de determinar es si estamos ante un delito de lesiones o si, por las características del ataque, el hecho ha de calificarse como delito contra la vida.

Para que nos hallemos en presencia de un delito intentado de homicidio debe haberse dado...

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