STSJ Canarias 424/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2011
Fecha31 Marzo 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Marta contra sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 dictada en los autos de juicio no 727/2005 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. /Dna. Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Marta contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de octubre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, nacida el 19-05-1.951, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 que ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena prestando servicios como Ayudante de cocina (frenganchín) inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, solicitando en fecha 17-03-2.005 el reconocimiento de una incapacidad permanente por enfermedad común.

SEGUNDO

En fecha 27-04-2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social, visto el informe de síntesis emite dictamen propuesta con el siguiente cuadro residual: 'Hipoestesia en manos, según EMG T. carpo bilateral, neuropaxia del n. mediano con afectación motora y sensitiva moderada. Lumbalgias de repetición, dismetría pelvica, cadera derecha más baja en unos 3 cmts y aumento lordosis. Obesidad 97 kgrs. Talla 1,67. Gonalgias genu-valgo 22o y 25o' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'tobillo derecho faltan 5o flexión dorsal. No se objetivan de forma permanente. Excepto dolor expresado por paciente en c. Lumbar y rodillas'. TERCERO.- El dictamen propuesta, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por la trabajadora, propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitado permanente. CUARTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida 29-04-2005 resolvió denegar la prestación solicitada por no reunir el requisito de que, al menos tres anos (un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad absoluta para todo trabajo gran invalidez en situación de no alta), se encuentre comprendidos dentro de los diez anos inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. QUINTO.- La actora formuló la correspondiente reclamación previa en fecha 02-06-2005 siendo desestimada de forma expresa tal petición por resolución de 17-06-2005 por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida. SEXTO.-La base reguladora de la actora, según consta en el expediente administrativo, es de 465,15 euros. SEPTIMO.-Las lesiones que sufre la actora son: - Cervicoartrosis moderada. - Espondiloartrosis dorsal y lumbar severa. -Síndrome del canal carpiano derecho. -Síndrome fémoro-patelar bilateral. -Triple artrodesis en pie derecho. OCTAVO.- Las tareas que realizaba habitualmente la trabajadora eran las propias de una ayudante de cocina y en concreto las funciones de limpiadora y de fregadora. NOVENO.- A la fecha de solicitud de la prestación de incapacidad la actora no figuraba dada de alta en ninguna empresa o en situación asimilada. DÉCIMO.-La actora entre el 22-04- 2002 y el 23-09-08 ha permanecido inscrita en el Servicio Público de Empleo en los siguientes periodos: -Desde el 22-04-2002 hasta el 19-07-2007. -Desde el 26-07-2007 hasta el 31-01-2008. -Desde el 26-02-2008 hasta el 23-09-2008. UNDÉCIMO.- La actora hasta el hecho causante tenía cotizados

5.475 días.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DONA Marta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) debo absolver a la demanda de la pretensión solicitada por la actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Da Marta

, trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ayudante de Cocina (Freganchín) derivada de enfermedad común, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de fecha 29 de abril de 2005, que le denegaba la solicitada prestación por considerar que la actora no se encontraba en alta o situación asimilada al alta en el momento de producirse el hecho causante.

Frente a la misma se alza la actora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la actora y recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de la situación de la actora ante la Seguridad Social, por la siguiente:

'En el momento de solicitar la prestación de incapacidad permanente, la actora se encontraba en situación asimilada al alta, toda vez que tras el cese en el trabajao permaneció inscrita como demandante de empleo de forma casi ininterrumpida (salvo un mes), desde el ano 2002 hasta la actualidad.

En consecuencia, desde la situación de asimilada al alta se le exige un periodo de cotización de ocho anos (carencia genérica) y 1,6 anos de carencia específica, comprendidos entre el 4/89 y 4/02 (el periodo 3/93 a 9/97 no se tiene en cuenta al estar en invalidez provisional). La actora reúne la carencia genérica y la específica, ya que tiene 15 anos cotizados y reúne también la carencia específica, pues entre 4/89 y 4/02 cotizó más de 1,6 anos'.

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 64, 67 y 82 y siguientes de las actuaciones, consistentes en informes de vida laboral, de cotizaciones y del INEM de la actora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global...

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