STSJ Canarias 199/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2011
Fecha31 Marzo 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000705/2010, interpuesto por D. /Dna. Berta, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000670/2009 en reclamación de Derechos, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Berta, en reclamación de Derechos siendo demandado D./Dna. SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora comenzó a prestar servicios para el INSALUD en la Gerencia de Atención Primaria de Tenerife el 1 de febrero de 1.988, con la categoría profesional de trabajadora social, mediante contrato de trabajo temporal suscrito al amparo del RD 1989/84, con una duración de seis meses.

El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas. Desde el 1 de febrero de 1.990 continuó la relación laboral mediante contrato de trabajo por vacante.

SEGUNDO

El 26 de junio de 2002 se publicó en el BOCA la toma de posesión de la trabajadora como personal laboral fijo, con la categoría profesional de trabajadora social en la Dirección General de Programas Asistenciales del Servicio de Coordinación y Trasplantes.

TERCERO

El 30 de junio de 2002, la actora renunció al contrato anteriormente mencionado.

CUARTO

El 17 de octubre de 2002, la actora tomó posesión como trabajadora social, con la condición de personal estatutario en la Gerencia de Atención Primaria del Area de Salud de Tenerife.

QUINTO

La actora solicitó la excedencia voluntaria por incompatibilidad con su puesto de trabajo como personal laboral fijo, que le fue concedida el 17 de octubre de 2003. Situación en la que permanece en la actualidad.

SEXTO

Mediante Decreto 421/2007 de 26 de diciembre se aprueba el modelo de carrera profesional del personal de Gestión y Servicios del Servicio Canario de Salud, estableciendo su Disposición Transitoria 1a A un proceso extraordinario de encuadramiento.

SEPTIMO

La actora solicitó participar en el citado proceso de carrera profesional. La solicitud fue desestimada el 2 de marzo de 2009. OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DNA. Berta contra EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Berta

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora por la que impugnaba la Resolución de 2-3-09, del Servicio Canario de Salud, que le denegaba el acceso al grado III de la carrera profesional del personal estatutario, recurriendo la misma ante esta Sala, a través de dos motivos, uno de revision fáctica y otro de censura jurídica, con respectivo apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL, recurso que es impugnado por la representación letrada de la Administración demandada.

Debe la Sala poner de manifiesto que la actora demanda en su condición de personal laboral en activo, en dicha Administración institucional (el Servicio Canario de Salud), y no en su condición de personal estatutario excedente, por lo que este orden jurisdiccional es el competente, según disponen los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que desde la promulgación de la Ley 55/03, (aprobatoria del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud), sustenta los litigios del personal estatutario en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según el art. 1.2 del citado Estatuto Marco y los arts. 1 y 2 de la Ley 29/98, reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interesa la adición de un hecho probado que, en resumen, deje constancia de que la actora es personal en la situación administrativa de "activo/activo".

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario senalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    En este caso, la adición no sólo resulta intrascendente, sino que lo que pretende incorporar ya se encuentra en el relato fáctico, (hechos probados 2o y 5o) y además con el debido detalle, pues la propuesta de la actora no indica que la situación de servicio activo de la misma lo es como personal laboral y no como personal estatutario, en el que se encuentra en situación de excedencia. Por tanto, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Por vía de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR