STSJ Canarias 191/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2011
Fecha31 Marzo 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 617/10, interpuesto por D. /Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, frente Elegir párrafo del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000608/2008 en reclamación de cantidad, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Tatiana, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D./Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11 de febrero de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: La demandante presta servicios como personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en el IES San Benito con la categoría profesional de subalterno. La actora dedica más de un 50% de su jornada laboral a la atención del público, por lo que se le adeuda la suma de 544,34 euros por el complemento de atención al público en el periodo comprendo entre abril de 2007 a Enero de 2009. SEGUNDO.- Por resolución de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de 28/3/2005 a la vista de la acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA, se incluyó en el art. 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias un nuevo ordinal no 4 en el que se establecía un "Complemento de Atención al Público", el cual retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conlleven determinados puestos de trabajo. Igualmente se dispone en dicho precepto que "Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo". La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo no ha establecido requisito alguno para el cobro del mencionado complemento, a la vista de lo cual la Dirección General de la Función Pública, mediante Resolución de fecha 14/3/2008 dicta una sería de Instrucciones a los efectos de llenar la laguna que provoca la falta de fijación de criterios por parte de la Comisión Negociadora, indicando que únicamente tendrán derecho al cobro del complemento de atención al público los auxiliares administrativos y siempre que se cumplan una serie de condiciones que se fijan en la misma Instrucción. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y derecho formulada por Tatiana contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 544,34 euros en el concepto recogido en los hechos probados.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la demanda por la que la demandante, personal laboral de la Administración Autonómica con categoría laboral de subalterno y destino en un puesto de trabajo situado en un Instituto de Ensenanza Media, solicitaba el reconocimiento de su derecho al percibo del complemento retributivo denominado "plus de atención al público", con la condena adicional al percibo de las cantidades devengadas y no pagadas.

Recurre la Administración Autonómica empleadora, a través de un unico motivo, de censura juridica, expuesto con adecuada técnica procesal, recurso que es impugnado por la representación letrada de la trabajadora.

La Sala ya ha conocido varios recursos sobre esta materia; sintetizando su criterio, cabe indicar que el éxito o fracaso de la pretensión descansa en la acreditacion de la base fáctica del derecho, es decir, se ha de reconocer el derecho cuando efectivamente consta como hecho probado, en la Sentencia de instancia, que los demandantes dedican más de la mitad de su jornada a la atención al público (o bien es posible revisar la ausencia o negacion de este hecho, si consta documental con vigor suficiente para ello), siendo procedente la desestimación en caso contrario (estadísticamente, en pocos) de forma que, a la postre, el éxito de la pretensión se deriva a una cuestion probatoria, pues el análisis juridico de la procedencia del derecho ya ha sido hecho por esta Sala (ahora se expondrá) en el sentido favorable a los trabajadores.

El presente caso puede encuadrarse en el mas frecuente: la Sentencia de instancia reconoce el hecho básico antes citado y la Administración recurrente no lo niega, pues carece de documento hábil para desmentirlo, dado el rigor de la revisión fáctica en este tipo de recursos (arts. 191.b y 194.3 LPL y STS o2-2-00), limitando su recurso a un motivo de censura juridica que, como se ha explicado, no puede prosperar al haber sentado ya la Sala doctrina proclive a la tesis de los actores, la cual va a mantener la Sala sin que se vea alterada por el cambio de la Fundamentacion Juridica del recurso, ahora cita los arts. 9-3 y 24.1 de la Constitución, preceptos genéricos cuyo examen ya se contenía en las anteriores Sentencias de la Sala, una de las cuales se reproducirá seguidamente, y el art. 46.1 del Convenio Colectivo de la citada Administración Publica.

SEGUNDO

La doctrina citada se contiene, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 22-4-09, a cuyo tenor "en el correlativo motivo del recurso y por el cauce la letra c) del art. 191 de la LPL se acusa a la Sentencia recurrida de vulnerar lo prevenido en el art. 26.3 del E.T . así como el art. 96 apartado b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral. Motivo destinado al fracaso por ser criterio reiterado de esta Sala desde la Sentencia de 19 de mayo de 2008, que ahora se transcribe en parte, el siguiente: I.- Alega, en primer lugar, la Administración, que se vulnera el Convenio Colectivo, pues el precepto convencional senalado exige, para el nacimiento del derecho que prevé, otros requisitos ("que se cumplan los demás requisitos"), que la propia norma convencional atribuye sólo a la Comisión Negociadora, la cuál es la única competente para darle contenido; anade que "Pretender dotarla ya sea por la Administración o por los trabajadores, de contenido, supone contravenir los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia que presiden nuestro ordenamiento jurídico. Los trabajadores deberán instar los cauces adecuados para resolver la presente controversia, pidiendo a través de su representantes, que se completen dichos requisitos. No cabe atribuir a la responsabilidad de la Administración el que no se determinen los requisitos. De hecho, si lo indeterminado por la Comisión fuera la fijación de turnos para tardes y festivos y se dejaran pendientes los requisitos para fijar el personal al que corresponde desempenar dichos horarios, sería objeto de reclamación el que la Administración lo fije de manera unilateral, sin acuerdo de la Comisión Negociadora. Y dicha reclamación se fundamentaría en que no se ha seguido el cauce fijado en el Convenio para determinar su contenido, y que si el mismo está pendiente de desarrollo, la voluntad de la Comisión Negociadora no puede ser suplida por la Administración. Por tanto, no cabe imputar responsabilidad a la Administración por que no se reúna la Comisión Negociadora, ya que también es responsabilidad de los representantes de los trabajadores."

La alegación es acogible (lo cual, se adelanta, no implica el éxito del recurso, como se verá) porque en efecto y frente a lo que razona la Sentencia de instancia, no es imputable a la Administración el que no se haya reunido la Comisión Negociadora pues cualquiera de las partes legitimadas (los representantes de los trabajadores y la Administración empleadora) puede promover la negociación (art. 89.1 LPL ).

Tampoco puede aceptarse la alegación que indica la parte actora en su escrito de impugnación del recurso; esta, invocando la razón que dice que sostienen los Juzgados de instancia, indica que "el precepto citado es una norma convencional acabada que define y perfecciona en sus elementos esenciales dicho complemento de atención al público resultando devengado el mismo cuando de modo efectivo el trabajador dedique más de la mitad de su jornada a la realización de actividades de atención al público, y ello, sin perjuicio de que, convencionalmente, puedan definirse o concretarse aspectos de dicha dedicación por la Comisión Negociadora, que en todo caso, tendrán un carácter meramente concomitante y secundario."

Entiende la Sala, por contra, que, aunque la norma convencional esté "acabada" en sentido formal (pues así se ha publicado), resulta que no está "acabada" en el sentido material o de su eficacia práctica, pues otorga un derecho que, todo lo más, es expectante, (debido a esa ineficacia material), aunque más bien es una mera expectativa. Por otra parte éste es un defecto común de otras muchas normas, de contenido programático, incluso de recientes Leyes Estatales, (arts. 25.1 y 2 y 26.5 de la Ley 20/07 reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, o las Disposiciones Adicionales 5a.2, 24 y, 28o, de la ...

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