STSJ Castilla y León 182/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución182/2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de marzo de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 28/2009, interpuesto por la Sociedad Deportiva de Caza de la Sociedad Bilbaína, representada por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Jorge Bernad Danzberger, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el día 12 de septiembre de 2.008 contra la resolución de 11 de agosto de 2.008 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se suspende el aprovechamiento cinegético en parte del Coto BU-10.023 dentro del término municipal de Castrojeriz (Burgos); ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2,009. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2.009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto se anule la resolución recurrida con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 3 de septiembre de 2.009, en el que solicita que se dicte sentencia por l que declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente lo desestime integramente, imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se verificó el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos para votación y fallo, señalándose el día 24 de marzo de 2.011 ara votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el día 12 de septiembre de 2.008 contra la resolución de 11 de agosto de 2.008 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se suspende el aprovechamiento cinegético en parte del Coto BU-10.023 dentro del término municipal de Castrojeriz (Burgos). En concreto se acuerda suspender por un período de dos años el aprovechamiento cinegético de caza menor en los terrenos que forman parte del citado coto cinegético, excepto en dos concretas áreas que igualmente se indican en mencionada resolución.

La parte actora tras relacionar los hechos que considera que resultan del expediente, viene a solicitar la nulidad de la Resolución recurrida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, puesto que considera que en este caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE, y ello por lo siguiente: 1º).- Porque dicha resolución no se notificó en la forma establecida por la Ley 30/1992, incumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 58 y 59 de dicha Ley, ya que no se notificó al interesado en su domicilio, mientras que por motivos que se ignoran se ha procedido a su publicación en el B.O.C y L.

  1. ).- Porque la citada resolución no cumplía con las condiciones que exige el artículo 89 de la Ley 30/1992 en cuanto al contenido de las Resoluciones ya que no resuelve ninguna de las cuestiones planteadas por el escrito de alegaciones interpuesto por esta parte con fecha 10 de Julio de 2.008.

  2. ).- Porque incumplía el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, establecido en art. 9. de la CE .

  3. ).- Porque la resolución también incumplía el principio de tutela judicial efectiva, amen de encontrarse incompleto el expediente administrativo, y de considerar la parte actora de que existe falta de prueba en el expediente para adoptar la resolución que se adoptó siendo injustificada dicha medida toda vez que no se ha acreditado que se haya producido los supuestos daños ambientales que justifiquen el cese de la actividad cinegética en el coto de Castrojeriz (Burgos).

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración demandada, solicitando en primer lugar la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. Así se alega por dicha parte causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo al amparo de lo dispuesto en el art. 69 .b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LRJCA y ello por cuanto que el recurso se ha interpuesto por una persona jurídica y no se ha aportado el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas y estatutos que le son de aplicación, en este caso, como Asociación; por otro lado añade, que el poder de representación aportado solo acredita que el representante está facultado para actuar en nombre y por cuenta del representado pero no consta que esté autorizado para interponer el presente recurso. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho, y ello por lo siguiente: porque se adopta con la finalidad de recuperar las poblaciones afectadas por un episodio de mortalidad no natural producido en dicho coto de caza; porque la suspensión adoptada no tiene naturaleza de sanción administrativa por lo que no puede vulnerarse el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras; porque la prueba obrante en expediente acredita los hechos tenidos en cuenta para adoptar tal suspensión que viene amparada tanto en la Orden MAM/1137/2008 de 24 de junio, por la que se aprueba la Orden Anual de Caza como en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; porque en el presente caso la publicación sustituye a la notificación amen de que al haber interpuesto el recurso de alzada dentro del plazo legalmente previsto resulta evidente que no se ha causado ninguna indefensión a la actora.

TERCERO

Antes de continuar con el examen del presente recurso es preciso examinar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando depone que el presente recurso contencioso-administrativo es inadmisible al amparo de lo dispuesto en el art. 69 .b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LRJCA y ello porque considera que el recurso se ha interpuesto por una persona jurídica y no se ha aportado el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas y estatutos que le son de aplicación, en este caso, como Asociación. Tras presentar dicho escrito y darse copia del mismo a la parte actora, por esta no solo se ha aportado el citado documento cuya ausencia denuncia la demandada, sino que incluso tampoco ni durante el periodo probatorio ni durante el trámite de conclusiones se formula respuesta alguna a mencionada causa de inadmisibilidad, siquiera para oponerse a la misma.

Así dispone el art. 69.b) de la LRJCA que: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguiente:

  1. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o legitimada". En relación con dicha causa de inadmisibilidad dispone el art. 45.2.d) de la misma Ley que al escrito de interposición del recurso se acompañará: "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

En la aplicación e interpretación de mencionados preceptos se ha pronunciado reiteradamente tanto la Jurisprudencia del T.S. como de esta Sala, y recientemente y de forma extensa y completa lo ha hecho esta Sala en la sentencia de fecha 28.5.2010 dictada en el recurso de apelación núm. 49/2010 enjuiciando una causa de inadmisibilidad en un caso idéntico al de autos que fue admitida, y con el siguiente tenor que trascribimos pese a su extensión: artículo 45.2.d) de la Ley 9/98, es requisito ineludible para el ejercicio de las acciones ante los Juzgados y Tribunales la presentación del documento o documentos que faciliten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a sus normas o estatutos. Y el Supremo ha venido a establecer el alcance e interpretación que se debe dar a este precepto; así, en sentencias de fecha 31 de enero de 2008, en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, recurso número 377/2003, ponente: Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, se recoge la doctrina interpretativa siguiente:

"TERCERO.- Como ponía de relieve la sentencia de 24 de junio de 2003 (rec. casación num. 3131/1999 ), la capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente...

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