STS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA DE LA SOCIEDAD BILBAÍNA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 31 de marzo de 2011 , contra Resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se suspende el aprovechamiento cinegético en parte del Coto BU-10.023 en el término municipal de Castrojeriz (Burgos).

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 28/2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 31de marzo de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : La Sala acuerda declara inadmisible el presente recurso al estimar, en aplicación del art. 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) ambos de la LRJCA , la inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Deportiva de Caza de la Sociedad Bilbaína, representada por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Jorge Bernad Danzberger, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el día 12 de septiembre de 2.008 contra la resolución de 11 de agosto de 2.008 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se suspende el aprovechamiento cingético en parte del Coto BU-10.023 dentro del término municipal de Castrojeriz (Burgos); y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA DE LA SOCIEDAD BILBAINA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 67.1 de la misma Ley , y el artículo 24.1 de la Constitución .

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objetos de debate, al infringir la sentencia recurrida las normas de derecho estatal , y en concreto de los artículos 138, en relación con el artículo 56.2 de la Ley de la Jurisdicción , y el artículo 24 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que:

1) Se reconozca el derecho a haber obtenido las medidas cautelares solicitadas en su día, que habrían evitado los daños y perjuicios ciertos y efectivos que se han ocasionado por la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto privado de caza BU-10.023, con cuya habilitación se pretende instar en su día la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

2) Se acuerde que la declaración de inadmisibilidad del recurso contenida en la Sentencia recurrida no se ajusta a Derecho y, en consecuencia, se acuerde la remisión de las actuaciones a la Sala de instancia para que se resuelva sobre el fondo del asunto, reponiéndose los autos al estado y momento procesal exigido por el procedimiento para la sustanciación de las actuaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 95.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite e inadmitir el recuso de casación o subsidiariamente, desestime el mismo".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras indicar que en el escrito de contestación a la demanda se opuso una causa de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por una persona jurídica sin acompañar el documento que acreditara la adopción del acuerdo de interponerlo, y de relatar que después de darse copia de dicho escrito a la actora, ésta siguió sin aportarlo, no dando tampoco respuesta alguna a dicha causa, decide acogerla, transcribiendo una sentencia de la misma Sala, en la que se citan otras muchas, y razonando por último lo siguiente en su fundamento de derecho cuarto:

" Aplicando estos mismos criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos toda vez que la controversia jurídica planteada en el presente procedimiento es idéntica a la resuelta por esta Sala en la sentencia trascrita, es por lo que la Sala acuerda estimar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, y ello por cuanto que no se ha acreditado que el recurso se haya interpuesto por persona debidamente legitimada toda vez que ni al interponer el recurso, tampoco con posterioridad, ni incluso después de formularse dicha causa de inadmisibilidad en el escrito de contestación a la demanda, se ha aportado al recurso por la recurrente documentación que acreditase que el órgano estatutariamente competente había adoptado el acuerdo pertinente que decidiera interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada en la presente causa; y la actora no ha aportado dicha documentación pese a ser conocedora de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte demanda, circunstancia ésta que, según la Jurisprudencia trascrita, no hacía necesario en aplicación del art. 138.1 de la LRJCA que el Tribunal de oficio diese plazo a la actora para que subsanase mencionado defecto.

Por otro lado, considera también la Sala que el poder para pleitos incorporado a los autos de fecha 13 de octubre de 2.008 y un segundo poder para pleitos de fecha 26 de enero de 2.009 con base en el cual se autorizaba a la procuradora Dª...para interponer el presente recurso ante esta Sala no comprende esa documentación necesaria exigida en el art. 45.2.d) de la LRJCA , toda vez que según resulta del contenido de sendos poderes el poderdante lo que acredita es que tiene facultades para otorgar la representación procesal de la "Sociedad Deportiva de Caza de la Sociedad Bilbaína" a unos determinados procuradores, pero tales facultades no comprenden la de acordar la interposición de un recurso, toda vez que esto deberán decidirlo los órganos competentes de mencionada Sociedad. Por lo expuesto, es por lo que procede concluir estimando la concurrencia de mencionada causa de inadmisibilidad en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LRJCA , todo lo cual hace imposible jurídicamente poder entrar a enjuiciar los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora contra la resolución impugnada ".

SEGUNDO

Frente a ese pronunciamiento, plenamente acomodado a lo que decidió el Pleno de esta Sala Tercera en su sentencia de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación número 4755/2005 , a la que nos remitimos, formula la actora dos motivos de casación que no podemos acoger; aunque no sin decir antes que en el escrito de preparación sí se satisfizo la exigencia del llamado juicio de relevancia, por lo que carece de sustento la petición de inadmisión del recurso que ahora resolvemos.

El primero, que se deduce al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA para denunciar que la sentencia recurrida incurre en un vicio de incongruencia omisiva, consistente en que no se abrió pieza separada ni se decidió sobre la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda, ha de ser desestimado porque una vez que se decide que el recurso era inadmisible, deja de ser jurídicamente exigible que en él se aborde pretensión alguna. Sin perjuicio de ello, claro es que la sentencia no es la resolución que hubiera debido acordar la apertura de aquella pieza separada, ni decidir sobre la cautela pedida, por lo que a ella no le es imputable, en ningún caso, un vicio como aquel de incongruencia omisiva que se denuncia. Y claro es también que la defensa en el proceso de los derechos instrumentales que en él haga valer la parte, como lo es el de suspensión de la ejecutividad de la resolución que impugna, le obliga a ella, para que no le sean imputables las consecuencias perjudiciales derivadas del defecto procesal, a utilizar en el momento inmediatamente posterior a aquél en que se produzca, los medios de reacción que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para el caso de que el órgano jurisdiccional no provea o no decida sobre aquellos derechos. En este sentido, nada dice el motivo acerca de la utilización de esos medios.

Y, el segundo, que al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA denuncia la infracción de los artículos 138, en relación con el 56.2, de ésta, y del 24 de la Constitución , por entender que la actora debió ser requerida antes de la sentencia para que subsanara aquella omisión, alegando, además, que incurre en una evidente incongruencia, "ya que en el mismo procedimiento reconoció legitimación activa a la demandante cuando dictó Auto de fecha 12 de mayo de 2009, relativo a unas medidas cautelares previas solicitadas por la demandante", ha de serlo: De un lado, porque ese previo requerimiento no era exigible en un proceso en el que la actora, pese a ser opuesta con toda claridad la causa de inadmisibilidad en el escrito de contestación a la demanda, deja después de hacer y de alegar nada en contra de ella, siendo ese el criterio alcanzado por el Pleno de esta Sala Tercera en aquella sentencia ya citada de 5 de noviembre de 2008 . Y, de otro, porque la sorpresa que lógicamente hubo de causar una solicitud de medidas cautelares deducida antes de que se resolviera, ni tan siquiera en forma presunta o por silencio, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución originaria, en un supuesto, además, que no era de aquellos a los que se refiere el artículo 136 de la LJCA , únicos en que cabe solicitar tales medidas antes de la interposición del recurso, explica sobradamente que tanto la Administración demandada, como la Sala de instancia, según se lee en el Auto de 12 de mayo de 2009 que obra a los folios 375 y siguientes de los autos, centraran entonces su atención sólo en tan anómalo proceder, solicitando aquélla y decidiendo ésta que tal anomalía era suficiente para desestimar aquella solicitud. De suerte, y en conclusión, que no cabe anudar a lo entonces opuesto y decidido una especie de admisión o reconocimiento tácito de que el recurso sí se hubiera interpuesto con observancia de lo exigido en el artículo 45.2.d) de la LJCA .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación, si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 4000 euros, por ser ésta la mayor que debe ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la "Sociedad Deportiva de Caza de la Sociedad Bilbaína" contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 28/2009 . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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