STSJ Castilla-La Mancha 240/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011
Número de resolución240/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100054

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000031 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001191 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE GUADALAJARA

Recurrente/s: Melchor

Abogado/a: U.G.T

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INFINITY SYSTEM, SL

Abogado/a: DANIEL IGNACIO DEL CERRO LINAZA

Procurador: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Graduado Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a uno de Marzo de dos mil once. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 240/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 31/11, sobre CANTIDAD, formalizado por la representación de DON Melchor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 1191/09, siendo recurrido/s INFINITY SISTEM, S.L; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha veintisiete de julio de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 1191/09, cuya parte dispositiva establece:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Melchor frente a la empresa INFINITY SYSTEM, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada, INFINITY SYSTEM, S.L., a que abone al actor la cantidad de 1.202,99 #; importe sobre el que se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"1º.- Que el actor, D. Melchor, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa INFINITY SYSTEM, S.L., con una antigüedad de 05.08.2002.

  1. - Que la empresa demandada vino aplicando en las relaciones con sus empleados el Convenio Colectivo del comercio en general de Guadalajara; obrante en autos y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

  2. - Que la Presidenta del Comité de Empresa de INFINITY SYSTEM, S.L., presentó demanda en materia de conflicto colectivo, el 23.05.2006, solicitando Sentencia que declarase que: "......... las relaciones

    laborales existentes entre los trabajadores y la empresa se deben regir por lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial DEL SECTOR DE ACTIVIDADES SIDEROMETALÚRGICAS DE GUADALAJARA......".

    El conocimiento de tal demanda correspondió a este Juzgado de lo Social 2; repartiéndose la misma en fecha 26.05.2006 . Se dictó Sentencia, el 05.07.2006, desestimando la demanda.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia, el

    28.12.2006, que revocó la decisión de este Juzgado y, en consecuencia, declaró que: "...... el Convenio

    Colectivo que debe regir las relaciones laborales entre la empresa demandada...... y el personal a su servicio

    sito en Guadalajara es el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara". Se notificó a la parte actora el 24.01.2007.

    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto, el 18.12.2007, declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INFINITY SYSTEM, S.L., y, en consecuencia, la firmeza de la Sentencia recurrida. Se notificó a la parte actora el 04.02.2008.

  3. - Que el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara obra unido a las actuaciones; y su íntegro contenido se da aquí por reproducido.

  4. - Que hasta el 31.05.2005, día incluido, el actor tenía reconocida en nómina la categoría profesional de OFICIAL 1ª.

    Desde el 01.06.2005, día incluido, el actor pasó a tener reconocida en nómina la categoría profesional de JEFE TALLER.

    El actor ostentó la categoría profesional de JEFE TALLER hasta el 28.06.2007; fecha en la que finalizó su prestación de servicios para la empresa demandada. 6º.- Que INFINITY SYSTEM y el Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo, el 16.07.2008, sobre la equivalencia de categorías entre los Convenios Colectivos que se mencionan en los hechos probados 2º y 4º de esta Sentencia.

    En virtud de dicho acuerdo, las categorías profesionales equivalentes pasaron a concretarse así:

    .Para OFICIAL 1ª, (del Convenio de Comercio), la de PROF.OF.1.,(del Convenio de actividades siderometalúrgicas).

    .Para JEFE TALLER, (del Convenio de Comercio), la de JEFE O ENCAR -PEQ. TALL., (del Convenio de actividades siderometalúrgicas).

  5. - Que el actor nunca efectuó tareas distintas de las atribuidas al JEFE O ENCAR -PEQ. TALL., (del Convenio de actividades siderometalúrgicas).

  6. - Que conforme al Convenio de comercio las nóminas del actor se conformaban del siguiente modo:

    .Salario base.

    .Antigüedad.

    .Prorrateo P. extra.

    .P. PAGA MARZO.

  7. - Que junto a los conceptos que acaban de referirse también aparecía en las nóminas del actor la siguiente partida: "Complemento de Trabajo".

  8. - Que el complemento de trabajo indicado en el anterior hecho probado no tiene justificación particular alguna.

  9. - Que conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas las nóminas del actor deberían haberse conformado del siguiente modo:

    .Salario base.

    .Antigüedad.

    .Plus Convenio.

    .Prorrateo P. extra.

  10. - Que en el Convenio de actividades siderometalúrgicas también vienen a concretarse, junto a los conceptos mencionados en el anterior hecho probado, un complemento de trabajo, (que no consta que responda a finalidad específica alguna), y un plus de transporte.

    El art. 53 de dicho Convenio establece lo siguiente:

    "Indemnizaciones o suplidos. Plus de transporte.-Todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional, percibirán............... euros mensuales........., en concepto de plus de transporte y

    desgaste de herramientas. Dicha cantidad, que se percibirá durante el período de vacaciones, será proporcional al tiempo de trabajo durante el mes a que corresponde su devengo".

    Dicho plus de transporte también se abona en las pagas extras.

  11. - Que si se estimase que desde el 01.06.2005 hasta el 31.12.2005 la categoría profesional del actor fue la de JEFE DE TALLER, (FORMACIÓN CUALIFICADA), del Convenio de actividades siderometalúrgicas, él debería haber percibido de la parte demandada, (en concepto de salario base, antigüedad, plus Convenio y prorrateo de pagas; y ello conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas), un total de 10.878,50 #.

    El actor percibió de la demandada en el citado período, (por salario base, antigüedad y prorrata de pagas; y ello con arreglo al Convenio de Comercio), un total de 7.713,02 #.

    La diferencia supone 3.165,48 #.

    En concepto de complemento del trabajo el actor percibió de la parte demandada, (entre el 01.06.2005 y el 31.12.2005), un total de 1.365 #.

    Durante el año 2005 la cuantía mensual del plus de transporte con arreglo al Convenio de actividades siderometalúrgicas ascendió a 48,33 #. 14º.- Que si se estimase que desde el 01.01.2006 hasta el 31.12.2006 la categoría profesional del actor fue la de JEFE DE TALLER, (FORMACIÓN CUALIFICADA), del Convenio de actividades siderometalúrgicas, él debería haber percibido de la parte demandada, (en concepto de salario base, antigüedad, plus Convenio y prorrateo de pagas; y ello conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas), un total de 19.386,52 #.

    El actor percibió de la demandada en el citado período, (por salario base, antigüedad y prorrata de pagas; y ello con arreglo al Convenio de Comercio), un total de 14.350,22 #.

    La diferencia supone 5.036,30 #.

    En concepto de complemento de trabajo el actor percibió de la parte demandada, (entre el 01.01.2006 y el 31.12.2006), un total de 3.341,20 #.

    Durante el año 2006 la cuantía mensual del plus de transporte con arreglo al Convenio de actividades siderometalúrgicas ascendió a 50,12 #.

  12. - Que si se estimase que desde el 01.01.2007 hasta el 28.06.2007 la categoría profesional del actor fue la de JEFE DE TALLER, (FORMACIÓN CUALIFICADA), del Convenio de actividades siderometalúrgicas, él debería haber percibido de la parte demandada, (en concepto de salario base, antigüedad, plus Convenio y prorrateo de pagas; y ello conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas), un total de 9.824,04 #.

    El actor percibió de la demandada en el citado período, (por salario base, antigüedad y prorrata de pagas; y ello con arreglo al Convenio de Comercio), un total de 7.034,23 #.

    La diferencia supone 2.789,81 #.

    En concepto de complemento de trabajo el actor percibió de la parte demandada, (entre el 01.01.2007 y el 28.06.2007), un total de 1.394,06 #.

    Durante el año 2007 la cuantía mensual del plus de transporte con arreglo al Convenio de actividades siderometalúrgicas ascendió a 52,85 #.

  13. - Que si se estimase que desde el 01.06.2005 hasta el 31.12.2005 la categoría profesional del actor fue la de JEFE DE TALLER, (PEQUEÑO TALLER), del Convenio de actividades siderometalúrgicas, él debería haber percibido de la parte demandada, (en concepto de salario base, antigüedad, plus Convenio y prorrateo de pagas; y ello conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas), un total...

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