STSJ Cataluña 1613/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1613/2011
Fecha03 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0000081

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 3 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1613/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 6/2010 y siendo recurrido/a -I. C.A.S.S.-Inst. Cat. d'Ass. i Serv. Soc.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Gabriel contra Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, debo absolver y absuelvo al demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en dicha demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- El 7.4.08, el demandante, nacido el 3.11.50, solicitó a la demandada reconocimiento del grado de disminución. Incoado expediente, el demandante fue reconocido por el equipo facultativo el 8.6.09. Mediante resolución de 24.7.09, la demandada reconoció al demandante un grado de disminución del 21%.

  1. - El demandante presentó reclamación previa, que le fue desestimada.

  2. - El demandante padece: -Rodilla derecha: artropatía degenerativa tricompartimental de ligero predominio femorotibial externo, cambios postmeniscectomía anterior externa y degeneración mucomixoide del cuerno posterior, rotura degenerativa del cuerno posterior del menisco interno, degeneración mucoide del LCA, derrame articular y quiste de Baker. La extensión es completa y la flexión está limitada en los últimos grados. Está limitado para la genuflexión. Presenta alteración leve de la marcha y cojera antiálgica. Fue intervenido mediante artroscopia.

    -Rodilla izquierda: artrosis con flexoextensión conservada.

    -Miocardiopatía dilatada; clase II NYHA

  3. - El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, mediante sentencia dictada el 22.2.08 por el Juzgado de lo Social nº uno de los de esta ciudad (autos 838/07). Dicha sentencia fue totalmente confirmada por la dictada el 8.6.09 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo 3819/08)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 7.9.2010, autos núm. 6/2010, que desestima la demanda interpuesta por D. Gabriel en reclamación de mayor grado de discapacidad (71% frente al 21% reconocido por el demandado ICASS), interpone el actor recurso de suplicación con base en un doble motivo de impugnación. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo, al amparo de la letra b) del art. 191 LPL, solicita el recurrente la modificación del ordinal fáctico tercero, con base en los folios 15 y 16 (documental médica de parte), para que se recoja que el demandante padece dislipemia (1), gastritis crónica (10), cervicoartrosis (15), lumboartrosis

(25), gonartrosis derecha severa (18), neuropatía cubital de los codos (15), miocardiopatía dilatada (20), EPOC

(10), lo que supone una tabla de valores combinados de 66 puntos, más los 5 puntos por factores sociales complementarios, lo que da un total del 71% reclamado.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso, ha quedado acreditado, conforme a los baremos fijados normativamente (RD 1971/1999, de 23 de diciembre), que el actor presenta una valoración de discapacidad global igual a la fijada en la resolución administrativa del 21%, no habiéndose desvirtuado la misma por las pruebas obrantes en autos y valoradas por el juzgador de instancia.

TERCERO

Como segundo motivo de impugnación, formula el recurrente censura...

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