SAP Córdoba 69/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2011
Número de resolución69/2011

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

MAGISTRADOS.

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE CÓRDOBA

P. ABREVIADO Nº 102/09

ROLLO Nº 2/11

SENTENCIA Nº69/11

En la ciudad de Córdoba, a cuatro de marzo de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, por un delito continuado de estafa informática, contra

D. Andrés, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Madrid, el día 30-4-1965, hijo de Luis y Maria de los Ángeles, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Argilés Pérez; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y, en calidad de Acusación Particular, la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Sra. González Santacruz y asistida por el letrado Sr. Yllescas Ortiz, sustituido en juicio por el Letrado Sr. Navarro Quero. Ha sido designado Ponente de esta causa D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía de esta ciudad por Doña Julieta, en fecha 16 de Agosto de 2006.

Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV del Titulo II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, a tenor de lo prevenido en el art. 780 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon escritos de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitaron la apertura del juicio oral; acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio, y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, se remitió la causa a este Tribunal, tras declararse incompetente el Juzgado de lo Penal nº4 de Córdoba a quien se había remitido la misma de forma errónea para su enjuiciamiento.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional, se formó el correspondiente Rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día tres de marzo del actual, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del inculpado y de su abogado defensor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió escrito de conclusiones provisionales en las cuales calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada penado en los artículos 248.2º, 249, 250.4º y 74.1º del Código Penal, del que consideraba responsable en concepto de autor al acusado, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiesen las penas de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y pena de multa de seis meses con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, abono de costas, e indemnización al Banco de Santander Central Hispano en la cantidad de 11.801,16# por la cantidad defraudada y no recuperada, más el interés legal.

La Acusación Particular, formuló escrito de conclusiones provisionales con idéntica calificación jurídico penal, participación, inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consecuencias penológicas, costas y responsabilidad civil; aunque con respecto a ésta última, esa indemnización la reclama para sí bajo la denominación de Banco de Santander, S.A.

QUINTO

La Defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales formulando disconformidad con todos los puntos de los escritos de las acusaciones e interesando la libre absolución de su defendido. De manera subsidiaria, para el caso de que fuese declarado responsable, solicitó la aplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del C.P ., o en su defecto y alternativamente la misma circunstancia en su vertiente de eximente incompleta con aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C.P ., y en defecto de ambas, su consideración como circunstancia atenuante analógica del art.

21.6 en relación con los arts. 20.1 y 21.1 del C.P . Igualmente, como circunstancia atenuante analógica del art. 21.6, alegó vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones excesivas e indebidas.

SEXTO

En el acto de la vista y tras la celebración del juicio con el resultado que consta en acta, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con especificación por el representante del Ministerio público de que la aplicación de la causa agravada 4ª del artículo 250 lo era en la modalidad de abuso de firma de otro, mientras que la autoría del acusado era en su forma de cooperación necesaria.

HECHOS PROBADOS

En el mes de julio del año 2006, el acusado Andrés, nacido el día 30 de abril de 1965, sin antecedentes penales, se encontraba de baja en su profesión de Agente de Policía Local en la localidad de Rentería, al haber sido diagnosticado de una enfermedad cerebral degenerativa definida como "síndrome de lóbulo frontal", teniendo afectadas las funciones cognitivas superiores y las simples, con un severo deterioro de su flexibilidad mental, introspección y juicio crítico, sufriendo pérdida de conciencia respecto de las consecuencias de sus propios actos y cometiendo errores de juicio respecto a asuntos cotidianos, con pérdida de espontaneidad, iniciativa y enlentecimiento.

Debido a la reducción de sus ingresos como consecuencia de esta baja por enfermedad, en la que llevaba aproximadamente quince meses, decidió buscar a través de Internet algún trabajo que pudiese complementar sus emolumentos. En esta labor recibió en su cuenta de correo electrónico una oferta de trabajo como agente financiero, por parte de una empresa de teletrabajo denominada Reynolds Investments, que tenía abierta una página web en la que se especificaban las condiciones de la actividad laboral que ofertaba.

En dicha oferta se describía el trabajo a realizar, de modo que la persona contratada tendría que recibir fondos en una cuenta bancaria personal procedentes de corredores de bolsa y de venta de mercancía por clientes internacionales de aquella empresa, añadiéndose que se les suministraría información detallada de la transferencia, del nombre del remitente y la suma dineraria. A continuación, la persona empleada tendría que transferir los fondos a otro cliente de la entidad que usa el sistema de pago de Unión Occidental de Pago Internacional, haciéndole ver la urgencia de esa función para evitar pérdidas financieras. Su compensación debería descontarla de los fondos recibidos, pudiendo ser una comisión del 8%, que se elevaría al 11% para agentes con cuenta bancaria cooperativa o comercial. Tras describir las instrucciones de trabajo del agente financiero, se remitía un cuestionario para la formalización de sus datos personales y de su información bancaria, incluido el número de la cuenta corriente que habría de utilizar. Al mostrar interés el acusado en conseguir este trabajo, y tras diversas comunicaciones por correspondencia electrónica, finalmente en fecha 28 de julio de 2006, recibió en su correo electrónico confirmación de que había sido aceptado para este trabajo; y a partir de ahí, en los días siguientes, y en consonancia con aquellas instrucciones, recibió en la cuenta corriente que había proporcionado a la empresa, la número NUM001, de la que era titular en la sucursal de Rentería de la Caja Rural de Navarra, diferentes transferencias de dinero procedentes de otra cuenta corriente de la que eran titulares Julieta y Justino, la número NUM002, que tenían abierta en la oficina principal del Banco Santander Central Hispano de esta ciudad. Dichas transferencias se realizaron el 9-8-2006, por importe de 3.400,29#; el 10-8-2006, también por

3.400,29#; el 11-8-2006, por cuantía de 3.405,63#; y el 14-8-2006, por la suma de 5.978,63#.

Siguiendo las instrucciones concretas que iba recibiendo en su correo electrónico emitidas desde la empresa contratante, el acusado fue sacando en efectivo, tras detraer su comisión del 8%, las cantidades que iba recibiendo para remitirlas por medio de Western Union a la persona y dirección que le fue señalada: Sebastián, CALLE000 NUM003, en la ciudad de Volgograd, en Rusia. Los envíos dinerarios los realizó los días 10, 11, 14 y 16 de agosto de 2006, cada uno de ellos por 3.000#.

En realidad, la empresa que había contratado al acusado no existe como tal, tratándose de una tapadera utilizada por personas que no han sido identificadas y que, con fines de enriquecimiento ilícito, centran su actividad en la obtención de los datos de usuario, contraseña y coordenadas de seguridad de personas que usan el sistema de banca online para, posteriormente, acceder a esas cuentas y transferir el dinero a otras que ellos controlan; y ello tras obtener aquellos datos utilizando lo que se conoce como técnica de phising (engaño y suplantación de páginas web bancarias) y realizando para poder disponer del dinero sustraído transferencias a cuentas abiertas por personas, como el inculpado, que previamente han sido captadas para esta actividad. De este modo, esas personas no...

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