SAP Álava 334/2012, 31 de Octubre de 2012

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2012:1074
Número de Recurso21/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución334/2012
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-09/021285

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2009/0021285

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 21/2012 - E

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 67/2011

Contra / Noren aurka : Gregorio y Millán

Procurador/a / Prokuradorea : SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ y CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua :

Acusación particular / Akusazio partikularra: BBVA

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua : SUSANA SUAREZ SANTA COLOMA

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Segunda compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados ha dictado el día treinta y uno de octubrebre de 2012 la siguiente

SENTENCIA Nº 334/12

En el juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala 21/12, Procedimiento Abreviado número 67/11, del Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de blanqueo de capital, contra Millán, nacido el día NUM001 .1960, natural y vecino de Tarragona, de nacionalidad española, hijo de Pablo Jesús y Teresa, cuya solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; defendido por el Letrado D. Igor de Salazar y representado por la Procuradora Dña. Carmen Carrasco Arana, y Gregorio nacido el día NUM002 .1977, natural de Marruecos, y vecino de Mahón hijo de Ezequiel y de Esther, cuya solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; defendido por el Letrado D. Domingo Salto García y representado por la Procuradora Dña. Soledad Carranceja Díez,y como acusación particular BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA dirigido por la letrada Dª Susana Suarez Santa Coloma y representado por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos relatados son constitutivos de dos delitos de blanqueo de capitales, previstos y penados en el artículo 301.1 del Código Penal . Cada uno de los acusados responde en concepto de autor de un delito de blanqueo conforme los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal derivadas de los hechos descritos. Procediendo imponer a Millán, LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa proporcional de 8.546,61 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de UN AÑO de prisión en caso de impago. Procediendo imponer al acusado Gregorio, la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa proporcional de 6814.92 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de UN AÑO de prisión en caso de impago. En caso de que se acredite su situación ilegal en España y no se acredite cicunstancia alguna que justifique el cumplimiento en España, se interesa que la pena de prisión sea sustituida por la expulsión del territorio nacional por plazo de 10 años conforme al artículo 89 Código Penal . Pago de las costas causadas. El acusado Millán debe indemnizar en concepto de responsabilidad civil a BBVA en la cantidad de 2848, 87 euros y el acusado Gregorio, en la cantidad de 2271,64 euros. estas cantidades devengarán el interés legal conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

¡ SEGUNDO .- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito continuado de blanqueo de capital previsto y penado en el artículo 301.1 ó en el art. 301.3 C.P y un delito continuado de blanqueo de capital previsto y penado en el artículo 301.1 o en el art. 303.3 C.P, y de los delitos enunciados es responsable como cooperador neceario el acusado Millán, en concepto de autor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 C.P y también es responsable como cooperador necesario el acusado Gregorio, en concepto de autor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y

28 C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los acusados, una pena de tres años de prisión y multa por importe del doble del valor de los bienes, accesorias y costas y en su caso procede imponer a cada uno de los acusados una pena de un año de prisión y multa del tanto del valor de los bienes.

TERCERO

La defensa de los acusados mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran:

1.- El día 10 de septiembre de 2009 una o varias personas desconocidas, que habían obtenido previamente de manera ilícita las claves de acceso a los servicios de banca electrónica de la cuenta del Banco BBVA número NUM003 cuyo titular era D. Sergio, realizaron una transferencia de 2.848, 87 euros a la cuenta de la entidad BBVA número NUM004, cuyo titular era el acusado D. Millán, y otra transferencia de 2.271, 64 euros a la cuenta del BBVA NUM005, cuyo titular era el acusado D. Gregorio, sin que el Sr. Sergio conociera ni autorizara dichas transferencias.

2.- D. Millán con esa suma ingresada en su cuenta compró unas tarjetas para comprar por internet, concretamente 17 tarjetas UKASS, se quedó con una comisión de 200 euros, y remitió a una o varias personas desconocidas dichas tarjetas adquiridas.

3.- D. Ezequiel extrajo la suma ingresada en su cuenta y, tras detraer una cantidad en concepto de comisión, remitió a través del Correo " Western Union" a una o varias personas desconocidas aquélla

4.- D. Millán, que se encontraba en paro, antes de ocurrir esto, había buscado trabajo por Internet, y el día 18 de agosto de 2009 recibió por correo electrónico una oferta de la empresa "Vibbfoods", que resultó ser falsa, en la que un tal Ezequias indicaba que dicha empresa le contrataba como mediador entre sus clientes que compraban sus productos en países del Este y los agentes de aduanas situados en esos países. Según el contrato, aquél tendría que recibir el precio- dinero de tales clientes en una cuenta a su nombre, y, descontando la comisión correspondiente para él y los gastos de envío, tenía que enviar ese dinero a un agente de Aduanas por correo u otra vía. Cada vez que se produciría un ingreso de dinero en su cuenta le indicarían la forma de proceder. Por cada pago o envío realizado el acusado ganaría 200 euros que sería el 7% de comisión.

También le indicaban en aquel correo electrónico que tendría que firmar el contrato de forma " on line", señalándole el " link" donde tenía que rellenar el formulario necesario para el contrato, y, una vez cumplimentado aquél, se lo mandarían por correo ordinario, pero el proceso de legalización del contrato y el alta en la Seguridad Social podría tardar varias semanas. Igualmente le referían que, al firmar el contrato, esperarían una copia de alguno de sus documentos de identidad como DNI, carnet de conducir, pasaporte, etc. y el número de la cuenta bancaria con la cual trabajaba, debiendo señalar también sus direcciones postales para el envío de la copia del contrato firmado y las declaraciones de dinero.

El día 19 de agosto de 2009 el Sr. Millán recibió un mensaje por correo electrónico en el que le hacían constar que habían recibido la firma del contrato y que estaban a la espera de los datos que faltaban como copia de algún documento de identidad y el número de la cuenta bancaria con la cual trabajará para el primer pago, y el día 24 de agosto de 2004 recibió otro mensaje en el que le señalaban que habían recibido toda la información necesaria para empezar el trabajo con él; que habían impreso el contrato y que estaban preparándolo para enviárselo y que habían pasado la información al Departamento de pagos.

5.- D. Millán realizó la compra y el envío de las tarjetas de compra por Internet antes mencionadas a esas personas desconocidas en la creencia que estaba trabajando legalmente para la entidad Vibbfoods".

6.- D. Gregorio, que se encontraba en paro, antes de ocurrir los hechos antes descritos, había buscado también trabajo por Internet y el día 18 de agosto de 2009 recibió por correo electrónico una oferta de la empresa "Vibbfoods", que resultó ser falsa, en la que un tal Romulo indicaba que dicha empresa le contrataba como mediador entre sus clientes que compraban sus productos en países del Este y los agentes de aduanas situados en esos países. Según el contrato, aquél tendría que recibir el precio- dinero de tales clientes en una cuenta a su nombre, y, descontando la comisión correspondiente para él y los gastos de envío, tenía que enviar ese dinero a un agente de Aduanas por correo u otra vía. Cada vez que se produciría un ingreso de dinero en su cuenta le indicarían la forma de proceder. Por cada pago o envío realizado el acusado ganaría 200 euros que sería el 7% de comisión.

También le indicaban en aquel correo electrónico que tendría que firmar el contrato de forma " on line", señalándole el " link" donde tenía que rellenar el formulario necesario para el contrato, y, una vez cumplimentado aquél, se lo mandarían por correo ordinario,...

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