SAP Vizcaya 131/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2011
Fecha01 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/028958

R.apela.merca.L2 858/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 571/09

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Recurrente: Nemesio y Víctor

Procurador/a: GUILLERMO SMITH APALATEGUI y GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Recurrido: MEDIASAL 2000 S.A. y PUNTO Y COMA PUBLICIDAD S.A.

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y

SENTENCIA Nº 131/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a uno de marzo de dos mil once

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 571/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, y seguidos entre partes: Como apelante-demandada

D. Nemesio, Víctor, representados por el procurador Sr. Guillermo Smith Apalategui y defendidos por la letrada Sra. Nereida Díez Santaeufemia, como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación MEDIASAL 2000 S.A., representada por la procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y defendida por el letrado Sr. Luis Iribarren Ribas, y PUNTO Y COMA PUBLICIDAD, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), que no se opone al recurso ni impugna la sentencia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de junio de 2010 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 25 de junio de 2010 es de tenor literal siguiente:

FALLO:Que estimando integramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. BASTERRECHE en nombre y representación de MEDIASAL 2000 S.A, contra PUNTO Y COMA PUBLICIDAD

S.A (EN LIQUIDACION), D. Nemesio y D. Víctor, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de 75.500,43 euros, más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Se imponen las costas procesales a la parte codemandada D. Nemesio y D. Víctor .

Sin hacer expresa imposición de costas respecto al codemandado Punto y Coma Publicidad S.A

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los codemandados D. Nemesio y D. Víctor se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 858/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Mediasal 2.000 SA formuló demanda en la que ejercita acciones acumuladas contra Punto y Coma Publicidad en Liquidación, en reclamación del precio de servicios de gestión de espacios publicitarios en distintos medios de comunicación, que se consignan en las facturas que se acompañan a la demanda por importe 75.500,43 euros, que fueron emitidas entre el 31 de enero al 31 de julio de 2.008, y contra D. Nemesio y D. Víctor, en su condición de administradores solidarios de la mercantil, con base en lo dispuesto en el art. 105.5 con relación al art. 104.1 e) ambos de la LSRL, por haber recibido los servicios de publicidad impagados en periodo en el que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y no haber cumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses Junta General para la adopción de acuerdo la liquidación o solicitud de la declaración de concurso de la sociedad.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena solidariamente a los demandados a satisfacer la suma reclamada, y frente a la misma se alzan D. Nemesio y D. Víctor alegando que, como la demanda está fundada únicamente en la acción de responsabilidad de los administradores del art. 105.5 en relación con el art. 104.1.e) de la LSRL, no disolver la sociedad cuando está incursa en causa de disolución, se ha cometido una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial y del derecho sustantivo aplicable al obviar la evolución de la doctrina jurisprudencial que valora la concreta conducta de los administradores para ver el alcance de su responsabilidad, revisando sus antiguas consideraciones sobre la objetividad. En concreto, explica que la línea jurisprudencial consiste en que si bien el art. 105.5 de la LSRL no exige un reproche culpabilístico ello no impide que los principios que rigen el ordenamiento jurídico determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en virtud de los arts. 6 y 7 del Código Civil, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes, y termina alegando que en este caso concurren circunstancias que excluyen la citada responsabilidad de los apelantes, por lo que la sentencia de instancia debe ser revocada en este punto, al igual que en el pronunciamiento de la condena de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO

Como ya apuntamos en nuestra reciente Sentencia de 16 de septiembre de 2.010, razones de sistemática, nos obligan a analizar, en primer lugar, la naturaleza de la acción que se ejercita en la demanda. En este sentido decíamos:

"Habremos de partir de la base de que es reiterada la doctrina jurisprudencial, que ha establecido que para el éxito de la acción aquí ejercitada, a diferencia de lo que sucede en el marco de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, no resulta necesaria la concurrencia de los requisitos de acción u omisón culposa, daño y prueba de la relación de causalidad.

De tal doctrina es claro exponente la reciente Sentencia de TS de 12 de marzo de 2010, que analiza la acción dimanante del art. 262.5 de la LSA en los siguientes términos:

"QUINTO. Responsabilidad de los administradores derivada del artículo 262.5 LSA .

En relación con el sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 LSA, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la acción, y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA

, es distinta en sus presupuestos y en su regulación de la contemplada en los artículos 135 y 133 LSA . Mientras la acción individual requiere que concurran los requisitos de acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad ( STS de 11 de julio de 2008, RC n.º 3675/2001 ), la acción del 262 LSA tiene un carácter abstracto o formal ( STS de 26 de junio de 2006 ), cosa que se expresa en algunas Sentencias atribuyéndole una naturaleza objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 de abril de 2006 [Pleno ], 28 de...

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