STSJ Castilla-La Mancha 270/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2011
Fecha04 Marzo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00270/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100151

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000146 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000836 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: INFINITY SYSTEM, SL

Abogado/a:

Procurador: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Graduado Social:

Recurrido/s: Rosendo

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 146/2011

Recurrente/s. INFINITY SYSTEM SL. PROCURADORA MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL. ABOGADO DANIEL DEL CERRO

LINAZA

Recurrido/s: Rosendo

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ. ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 270/11

En el Recurso de Suplicación número 146/11, interpuesto por INFINITY SYSTEM SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de de fecha doce de mayo de dos mil diez, en los autos número 836/09, sobre Cantidad, siendo recurrido por D. Rosendo .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 1°. Desestimo excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

  1. Estimo en parte la demanda de don Rosendo, en reclamación de cantidad, siendo demandada Infinity System S. L., y declaro que la parte demandante tiene derecho a la cantidad de 3.263,04#, por los conceptos de su demanda. Desestimo el resto de la demanda.

  2. Condeno a Infinity System S. L. a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante don Rosendo ha trabajado para la empleadora Infinity System S. L. desde 27-10-1998 (doc 20, 21 de demandante) hasta 24-09-2008 (doc 66, 68 a 70 de demandada), tiene la categoría profesional de jefe de grupo, según el Convenio Colectivo de Comercio.

Hubo mediación con acuerdo en 18-03-2005 a fin de que el complemento voluntario discrecional se denomine "complemento de trabajo" hasta la implantación del nuevo sistema de incentivos (doc 11 de demandante).

El demandante ha percibido en concepto de gratificación voluntaria discrecional y de complemento de trabajo desde febrero a abril de 2005: 190#; 190#; y 204# (doc 12 de demandante).

SEGUNDO

El demandante tenía, según las nóminas que él mismo aporta, desde enero de 2005 y hasta julio de 2008, la categoría profesional reconocida de jefe de grupo en la demandada. En agosto y septiembre de 2008, en las pertinentes nóminas, se le concreta en técnico organización de primera (doc 23 de demandante, doc 20 a 61 de demandada). En 16-07-2008 se celebra reunión del comité de empresa de los trabajadores de la demandada y la representación de ésta, para concretar algunas equivalencias entre categorías de los trabajadores, según Convenio Colectivo de Comercio y el que correspondía con el de Siderometalurgia. Para el caso de jefe de grupo, no existe acuerdo, la demandada estima que es técnico de organización de 1ª y para el Comité es jefe de áreas y servicios (E) (doc 9 de demandante, doc 71 de demandada). La demandada adopta la decisión en 29-08-2008, de que la categoría de correspondencia será la propuesta por ella (doc 10 de demandante).

TERCERO

En el Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara de 2005 a 2007 (art 3 ) se expresa que la jornada será de 40 horas semanales o de 1.796 horas anuales máximas (art 19). El salario en 2005 para el jefe de grupo era de Salario base: 934,68#; 14ª paga extra: 66,76#; Salario convenio: 1.001,45#; retribución anual: 14.020,26# (doc 75 de demandada). En el Convenio Colectivo de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara, que es el aplicable según la STSJ de Castilla La Mancha de 28-12-2006, declarada firme por auto del TS de 18-12-2007 (doc 6 y 7 de demandante) de 2005 y 2006, se expresa: Componentes del salario. Las retribuciones de los trabajadores afectados por este Convenio, estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo. Dichos complementos podrán ser personales (antigüedad, etc.); de vencimiento periódico superior al mes como son las gratificaciones extraordinarias.

La retribución Convenio estará constituida por el salario mínimo Base mas el Plus de Cantidad y/o Calidad.

Los complementos de puestos de trabajo por razón de las características del mismo, así como, por la calidad o cantidad de trabajo (primas, incentivos, etc.), se considerarán complementos no consolidables en el salario del trabajador (art 40 ).

Salario base. Es la que establece la tabla de retribuciones brutas del Convenio que se determina en el cuadro anexo I (art 41 ).

COMPLEMENTOS AL SALARIO BASE.

COMPLEMENTOS PERSONALES.

Antigüedad.

Los salarios de la primera columna de este Convenio se adicionará en su caso, los complementos de antigüedad; el cálculo de la antigüedad se hará de la siguiente forma:

Con mas de dos años de servicio ininterrumpido en la empresa se percibirá un bienio equivalente al 2% del salario de la columna primera de este Convenio. Con mas de tres años de servicio ininterrumpido en la empresa se percibirán un trienio equivalente al 3% del salario de la primera columna de este Convenio. Con mas de cinco años ininterrumpidos en la empresa, se percibirán quinquenios equivalentes al 5% del salario de la primera columna de este Convenio, siendo el máximo de antigüedad que puede devengarse y por tanto abonarse el equivalente a 3 quinquenios.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos trabajadores que a la fecha de la firma del convenio de 1.995 tuviesen consolidadas cantidades superiores en concepto de antigüedad, conservarán el derecho a percibir las referidas cantidades consolidadas. La cantidad consolidada nunca será inferior al equivalente de tres quinquenios en el valor que tengan en cada momento.

La fecha de inicio de la antigüedad será la de ingreso en la empresa con independencia de la categoría que tuviera.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el tiempo servido como aspirante, pinche, aprendiz o botones, solo empezará a computarse a partir del 1 de mayo de 1.978, no formando parte de este cómputo, en ningún caso, el tiempo servido con anterioridad (art 42 ).

Complemento de vencimiento superior al mes: gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal comprendido en este Convenio tendrá derecho a cobrar dos gratificaciones extraordinarias al año, consistente cada una de ellas en 30 días de retribución convenio, más antigüedad, más el complemento por carencia de incentivo y 47,54 euros. El importe de la primera se hará efectivo en la primera decena del mes de julio, la segunda el día 20 de diciembre.

El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre percibirá la gratificación en proporción al tiempo de servicio y durante el mismo y para cálculo de fracción de semana o mes se computará como unidad completa. El trabajador que cese en el semestre se le hará efectiva la parte proporcional de gratificación que pudiera corresponderle, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes. El pago de la gratificación se hará de acuerdo con el sueldo "Retribución Convenio", más antigüedad, vigente en el momento del cese en la empresa (artículo 43).

COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO

Complemento de cantidad o calidad.

Es el que establece la tabla de retribuciones brutas del Convenio que se determina en el cuadro anexo I (art 44 ). Complemento de nocturnidad. Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario de la primera columna de este convenio (art 45 ).

Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos. La cuantía de estos complementos se calculará por el salario de la primera columna de este Convenio, más antigüedad,. La cuantía de la bonificación se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso durante un periodo superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriesen de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo de la industria, el 20% pasará a ser del 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas y el 30% si fuesen tres.

Las empresas que efectúen la calificación de puestos de trabajo a valoración de tareas, y, al fijar la puntuación correspondiente a los citados puestos, tengan presente la concurrencia de alguna de estas circunstancias y, en consecuencia, abonen como incluidos en las remuneraciones tales complementos, estarán exentos de efectuar el pago de estos complementos (art 46 ).

Domingos y festivos. Los domingos y festivos se abonarán con el salario "Retribución Convenio", más antigüedad (art 47 ).

Los trabajadores que presten sus servicios en empresa...

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