STSJ Cataluña 1729/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1729/2011
Fecha08 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2010 - 0005429

mm

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 8 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1729/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 18 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 204/2010 y siendo recurrido/ a Cria de Pescado, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Benjamín contra la empresa "Cria de Pescado S.A.", debo declarar y declaro procedente el despido efectuado respecto de dicho demandante, convalidándose la extinción contractual verificada, y en consecuencia absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la mencionada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de peón de piscifactoría y una antigüedad desde el 16-3-2003, percibiendo un salario de 44,37 # diarios con prorrateo de pagas extras. El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni lo ha ostentado en el último año. Los referidos hechos no han sido controvertidos por las partes. 2)- En fecha 23-2-2010 la empleadora demandada procedió a despedir al trabajador por trasgresión de la buena fe contractual en base a los hechos descritos en la carta de despido, notificada en el mismo día, y que obra transcrita en el escrito de demanda, dándose aquí por reproducida.

3)- El demandante inició en fecha 8-12-2008 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo dado de alta médica por el ICAM en fecha 9-9-2009, circunstancia que no fue comunicada por el actor a la empleadora, la cual continuo satisfaciendo al trabajador la prestación de IT al desconocer la situación de alta médica del actor.

4)- No ha quedado constatada en autos la existencia de vestigio o indicio alguno de discriminación o vulneración de derechos fundamentales del trabajador que hubiese podido fundar la extinción contractual verificada

5)- Se celebró el correspondiente acto de conciliación administrativo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandada, D. Benjamín, recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa, de fecha 18.6.2010, autos 204/10, que desestima la demanda interpuesta por dicho actor, en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente, contra CÍA. DE PESCADO S.A., con base en un triple motivo. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada en la instancia.

Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra a) del art. 191 LPL, insta el recurrente la nulidad de la sentencia, por existir un procedimiento previo al de despido y relativo a la impugnación de alta médica emitida por el ICAM en fecha 9.9.2009 . Entiende el recurrente, que presentó protesta en el acto de juicio, que la resolución de la presente litis pende de la corrección o no de dicha alta médica, añadiendo que, tras la sentencia aquí impugnada, recibió notificación de la resolución de 22.6.2010 del Instituto Social de la Marina que reconoce al actor como afecto de baja médica en el período de 1 año anterior al 17.5.2010. Aporta, al amparo del art. 271. LEC, copia de la resolución por la que se anula el alta médica de 9.9.2009.

El motivo no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio...

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