STSJ Comunidad Valenciana 2928/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2007:5110
Número de Recurso2687/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2928/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

2928/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2687/2007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2928/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2687/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 94/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Miguel asistido del Letrado D. Ubaldo Martorell Albert, contra FAURECIA INTERIOR SISTEMS ESPAÑA SA asistida del Letrado D. Salvador Pérez Ibáñez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada frente a la demanda formulada por Juan Miguel contra la empresa FAURECIA INTERIOR SISTEMS ESPAÑA, S.A., debo desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Juan Miguel, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FAURECIA INTERIOR SISTEMS ESPAÑA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de piezas de automóvil, desde el 25-4-1994, con categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1.879,45 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de la empresa en Quart de Poblet. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Segundo.- El 21-9-04 el demandante solicitó excedencia voluntaria que le fue reconocida por la empresa desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 3 de octubre de 2006. El 7-9-2006 el trabajador solicitó a la empresa la reincorporación tras finalizar el periodo de excedencia. Tercero.- El 30-9-2006 la empresa notificó al demandante mediante remisión de un burofax, que la excedencia se le había concedido al amparo de los artículos 46 del ET y 72 del Convenio Colectivo de la Madera, que con arreglo al primer precepto el reingreso preferente sólo se produce en las vacantes por lo que no era posible con independencia de lo que se indicaba en segundo lugar y que el derecho preferente al reingreso requería su solicitud con un mes de antelación al término de la excedencia, finalizando la carta con el siguiente tenor: "en este caso, usted ha solicitado el reingreso el día 7 de septiembre de 2006, sin mediar por tanto el plazo mínimo previsto en el precepto indicado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta la fecha final de su excedencia el 4 de octubre de 2006. Consecuentemente, no se acepta a su solicitud, al considerar que su petición se ha formulado fuera del plazo previsto convencionalmente y que, por tanto, no goza usted del derecho de reingreso con carácter preferente en esta empresa, pasando a formar parte de la bolsa de empleo existente, sin ningún derecho preferente, ni reconocimiento de la antigüedad derivada de su anterior relación laboral, que se considera extinguida". Cuarto.- El demandante se dirigió a la persona que en aquel momento estaba al frente del departamento de recursos humanos de la empresa, indicándole que había solicitado el reingreso por teléfono en el mes de septiembre y solicitó al Comité de Empresa información sobre los contratos de trabajo celebrados por la empresa desde el 4-10-06; el 13-12-2006 recibió la respuesta del Comité de Empresa en la que se le informaba que la empresa había contratado a trabajadores desde esa fecha pero con categoría de ayudantes y que en enero pasarían a la categoría de oficial de 2º las personas que reunían las condiciones exigidas en el Convenio Colectivo. Quinto.- La empresa, con posterioridad al 4-10- 06 ha contratado a personal con categoría de ayudante. Los ayudantes que reúne cierta antigüedad en la empresa obtienen a principios de cada año la categoría de oficial de 2ª. Los ayudantes que han completado el periodo de formación en la empresa desempeñan puestos de trabajo que también se cubren con oficiales de 2ª. Sexto.- Durante el mes de agosto la empresa paraliza su actividad, permaneciendo en el centro de trabajo dos administrativas y un guarda de seguridad. El día 4 de septiembre era fiesta local en Quart de Poblet. Séptimo.- El 2-2-2007 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto. La papeleta de conciliación se había presentado el 3-1-2007. Octavo.- Con posterioridad al despido el demandante ha encontrado nuevo empleo, habiendo prestado servicios durante cuatro meses en una cooperativa y desde el 20-3-07 en otra empresa, siendo su retribución en estos empleos de 1.000 euros mensuales.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

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