STSJ Andalucía 100/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES
ECLIES:TSJAND:2007:970
Número de Recurso1057/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución100/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

100/2007

SENTENCIA Nº 100 DE 2.007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1057/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS:

  2. PABLO VARGAS CABRERA

  3. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

  4. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 26 de enero de 2007.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 1057/01, en el que son parte, de una como recurrente, D. Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez del Campo y defendido por Letrado(a) en ejercicio; y por la parte demandada, Ayuntamiento de Cártama, representada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza y defendida por Letrado en ejercicio, en relación con acuerdo de desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cártama de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación.

TERCERO

Por Auto de 26 de enero de 2004 se fijó la cuantía en 551,19 euros, y habiéndose solicitado en forma se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta que se consideró pertinente con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cártama de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, en relación a los daños sufridos en su vehículo Opel Corsa JI-....-IN el día 16 de mayo de 1999 cuando circulaba por la calle DIRECCION000, a la altura del número NUM000, manteniendo el recurrente que tales daños en el lateral izquierdo del vehículo al colisionar se produjeron al derrapar debido a la cera solidificada y sin limpiar existente en la calzada.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado plantea en primera lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 y 46 LJCA por considerar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 9 de abril de 2001 extemporáneamente teniendo en cuenta que la reclamación se formuló el 21 de diciembre de 1999.

La tesis del Ayuntamiento es que vencido el plazo de seis meses para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial establecido en el art. 13-3 RD 429/93, contado desde que se inicia el expediente, y aunque se añadiera a tal plazo el de tres meses previsto en el art. 42-5-c Ley 30/92 para evacuar el informe preceptivo al órgano consultivo, el interesado dispone de un plazo de seis meses para interponer el recurso jurisdiccional según el art. 46 LJCA o bien esperar el dictado de una resolución expresa, sin que se admitiera la posibilidad de considerar indefinidamente abierto el plazo para recurrir en caso de denegación presunta con olvido de los límites impuestos en el actual art. 46 y del principio de seguridad jurídica a que responde, partiendo de que como el mismo precepto establece los efectos de dicho silencio, y aplicándolo a efectos del cómputo de la impugnación jurisdiccional, se producen por el mero transcurso del plazo correspondiente para dictar resolución y notificarla. Ciertamente la Administración tiene en todo caso obligación de resolver, obligación que conculca conforme a los arts. 42 y 43 Ley 30/92, pero en esta postura no se admite sin más que este incumplimiento causara indefensión inmediata al interesado. En apoyo de esa tesis podría argumentarse que el silencio, es una garantía precisamente que se arbitra a favor del administrado precisamente para que la omisión de resolución expresa no le impida acudir a los órganos jurisdiccionales, pero si optó por recurrir la resolución presunta en lugar de esperar el dictado de la resolución expresa debe atemperarse a los plazos reglamentados al efecto sin perjuicio de que pudiera reabrirse por esa resolución expresa pero no interponiendo el recurso jurisdiccional contra el silencio extemporáneamente, y sin perjuicio también de que en todo caso si lo que se quiere es que se dicte tal resolución expresa debió instarlo así ante la Administración y en su caso también ante los órganos jurisdiccionales de no ser atendida la intimación.

Pero es que esa tesis y doctrina no se puede mantener ya en base a la nueva línea jurisprudencial que se ha abierto y que es concluyente indicando que no cabe apreciar extemporaneidad en la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su obligación de resolver. Exponente claro de esta doctrina jurisprudencial es la STC 220/03 de 15 de diciembre que se pronuncia en los siguientes términos sobre la cuestión:

"Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3; 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; 86/1998, de 21 de abril, FF. 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, F. 4; y 188/2003, de 27 de octubre, F. 6 ).

Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3 c ); 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre, F. 4; 3/2001, de 15 de enero, F. 7; y 179/2003, de 13 de octubre, F. 4).

Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003, anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración.

Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado".

Línea ésta seguida por la Sala, entre otras en su Sentencia de 10 de febrero de 2003, en la que mantiene que:

"... la actitud silente de la Administración en resolver la petición de la parte actora, y más desde las circunstancias del recurso, ha de permitir el acceso a la justicia por clara finalidad tutelante (Sentencias del TC 6/1986, de 12 de febrero; 204/1987, de 21 de diciembre y 63/1995, de 3 de abril ), pues la Administración tiene la obligación de resolver (art. 42 de la Ley 30/92 ) y sino resuelve, pechar con las consecuencias negativa de su propio silencio y en la actualidad informar al ciudadano en los términos que prevé el art. 42, párrafo segundo de la misma Ley, modificada por la Ley 4/99.

Por todo ello procede desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas...".

Y en el mismo sentido la STS de 23 de enero de 2004 que denegando la solicitud de que se fijara doctrina legal según la cual el plazo para interponer el recurso contencioso-adminsitrativo frente a actos presuntos negativos, esto es, desestimatorios de la pretensión, era el establecido en el art. 46-1 LJCA, es decir el de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto, se pronuncia así:

"El argumento acerca del quebrantamiento de la seguridad jurídica, que el escrito de interposición del recurso contiene, es sorprendente.

La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa.

Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del...

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