STSJ Asturias 619/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2011
Fecha04 Marzo 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00619/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0103195

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003118 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000323/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 GIJÓN

Recurrente/s: Leocadia

Abogado/a: ELENA CASTAÑON SUAREZ

Recurrido/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, T.G.S.S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 619/11

En OVIEDO, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003118/2010, formalizado por la Letrado Dª. ELENA CASTAÑON SUAREZ, en nombre y representación de Leocadia, contra la sentencia número 417/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000323/2010, seguidos a instancia de Leocadia frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr

  1. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Leocadia presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417/2010, de fecha siete de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora Dª. Leocadia, nacida el 31 de diciembre de 1951, figura afiliada a la Seguridad SocialRégimen Especial del Mar con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Mecánica de Litoral de Pesca de Bajura, en situación de Convenio Especial desde el 1 de julio de 2009 .

  2. ) Con fecha 12 de febrero de 2008 inició una situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común en la que permaneció hasta ser dad de alta el 15 de junio de 2009. Promovidas a instancia de la trabajadora actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA con fecha 16 de noviembre de 2009, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de octubre de 2009, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente.

  3. ) Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 18 de mazo de 2010.

  4. ) La actora presente el siguiente cuadro clínico residual:

    "Trastorno dependiente de la personalidad. Trastorno mixto ansioso depresivo. Poliartralgias. Artrosis. Osteoporosis".

  5. ) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 620,50 euros mensuales y la fecha de efectos el 30 de octubre de 2009, por conformidad de las partes.

  6. ) En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Leocadia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones objeto de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leocadia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de diciembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de febrero de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, mecánica de litoral-pesca de bajura afiliada al régimen especial de la Seguridad Social del Mar, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la integra estimación de su demanda y el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica con arreglo a la base reguladora fijada en la resolución de instancia.

SEGUNDO

Solicita la letrado recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, y, más concretamente, de los que figuran bajo los ordinales primero y cuarto. En el primer caso con el fin de que se adicionen dos nuevos párrafos en los que se diga:

"Las tareas desarrolladas por la actora son las propias de su categoría de mecánico de litoral: echar y levantar las redes y nasas de pesca, manipulación del pescado, reparación de los elementos mecánicos del barco. Las embarcaciones en que se desempeñan las tareas de un mecánico de litoral en pesca de bajura, se caracterizan por su pequeña eslora (menos de 15 metros), siendo factores específicos de riesgo de esta actividad: largas jornadas de trabajo, la limitación del espacio para el trabajo, el vaivén del medio marino, el izado de grandes capturas o el embarrancamiento de las artes, que pueden provocar la zozobra y naufragio de la nave".

La modificación del ordinal cuarto viene motivada porque, se dice, los padecimientos que sufre su patrocinada no son sólo aquellos que indica el juzgador a quo, de modo que los menoscabos funcionales que en dicho ordinal se recogen deben completarse con las siguientes dolencias:

- Depresión mayor. Crisis de pánico y agorafobia, precisando tratamiento farmacológico y psicoterapia, sin mejoría

- Poliartralgias en raquis y hombros fundamentalmente

- Osteoporosis generalizada

- Insuficiència venosa crònica

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la LPL no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995

, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de concluir que la modificación interesada para el ordinal primero carece de virtualidad para alterar el signo del fallo, pues, una vez sentado en el expresado ordinal que la profesión habitual de la actora es la de mecánico de litoral con destino en la pesca de bajura, no resulta trascendente para el signo del fallo y concretamente para la calificación del grado de invalidez que pueda afectar a la actora el conocimiento preciso de las concretas actividades desempeñadas, sino la presencia de la misma profesión, conforme a la doctrina jurisprudencial que a continuación se expone.

Ha expresado el Tribunal Supremo de forma reiterada, por "profesión habitual" no ha de entenderse la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarse en el ejercicio de la movilidad funcional (por todas, STS de 17 de enero de 1989 ). El artículo 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, vino a recoger este criterio y se remite al grupo profesional cuando se trate de efectuar la revisión que impone el reconocimiento de una invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual.

Por otra parte y a lo que se ve, la recurrente afirma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, argumentando que la patología que padece, a la luz de los informes médicos que cita (informe medico de síntesis -folios 52-54-, del Servicio de...

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