SAP Baleares 89/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2011
Fecha07 Marzo 2011

AUDIENCIA DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo de apelación nº 78/2010

Proc. de origen: Procedimiento Abreviado nº 180/08

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca

S E N T E N C I A N º 89/11

Iltmos. Sres.:

D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA

Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª. CELIA CÁMARA RAMIS.

En Palma de Mallorca, a siete de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 13 de mayo de dos mil nueva por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente la Magistrado MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

" Probado y así se declara que Pedro Miguel, mayor de edad, en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa el día 19 de septiembre de 2004 y del 1 al 2 de julio de 2007, en la mañana del 19 de septiembre de 2004, conducía el vehículo matrícula VO .... Y después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades intelectivas y volitivas para la conducción, haciendo que circulara a velocidad excesiva, lo que fue detectado pro una patrulla de la Policía Local. Tras ello se el invitó a llevar a cabo las pruebas de impregnación alcohólica accediendo a ello y arrojando un resultado positivo, concretamente 0,87 mg de alcohol por litro de aire en la primera prueba, renunciando a una segunda prueba y a la prueba de contraste mediante análisis de sangre ."

Y el "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art.379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses multa, a razón de 4 euros/día, quedando el penado sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, ya a la pena de 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas ."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia, tramitándose en legal forma.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos. Así, en primer lugar ataca la resolución de instancia alegando el error en la apreciación de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo" y falta de prueba en el juicio oral.

A través del referido motivo apelativo el recurrente considera que nos encontramos con una falta de suficiente prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral para enervar la presunción de inocencia, y con una interpretación errónea de la practicada en el acto del juicio y en instrucción, que determina la vulneración del principio de la presunción de inocencia. Como resultado de ello, entiende el apelante, no existe prueba directa suficiente de que el acusado condujera el vehículo; y tal conclusión es elaborada por el recurrente basándose en la declaración del acusado y su corroboración a través de la petición de incorporación a la prueba, como documental y vía art.730 Lecrim, de la declaración que en sede instructora expuso el acompañante del acusado en el momento de los hechos -el citado testigo no declaró en el plenario y la incorporación de su declaración instructora al acto de juicio oral fue denegada en el acto de la vista-.

Pues bien, en esta alzada ha de compartirse la denegación de inclusión como prueba de descargo de dicha declaración testifical por vía del art.730 Lecrim; así, es de ver en autos como la defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales no solicitó la práctica de dicha testifical, y tampoco el testigo fue traído por la parte al inicio de la vista, sin causa que justificara su imposibilidad de comparecencia, por lo que atendiendo a la excepcionalidad de los supuestos en los que resulta admisible la práctica de la prueba testifical por vía de precepto citado, no puede elevarse la referida declaración testifical practicada en sede instructora a la categoría de prueba de descargo con los efectos que de su valoración predicaba la parte recurrente.

Por otra parte, el recurso ataca la consideración alcanzada por el órgano decisorio de que el acusado condujera el vehículo y que basaba en la declaración del agente de la policía local NUM000, por cuanto tras exponerse las contradicciones en que, a juicio del recurrente, incurrió dicho agente en su declaración frente a lo expuesto en el atestado elaborado por él mismo, debería haber sido de aplicación el principio "in dubio pro reo".

Al respecto del motivo apelativo basado en la errónea valoración probatoria, hemos de recordar la doctrina al respecto afirmando que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente el testimonio prestado en el acto del juicio por el agente de la Policía Municipal de Palma que afirmó que desde que el vehículo conducido por el acusado rebasó a los agentes -que circulaban en bicicleta- hasta que se paró a 50 ó 60 metros, no perdieron el contacto visual con el vehículo, alegando categóricamente que quién conducía y lo hacía con síntomas de haber ingerido alcohol era el acusado y, de hecho, era éste quién se hallaba al volante del vehículo cuando llegaron los agentes sin que, durante el breve espacio de tiempo desde que se produjo el adelanto del vehículo hasta que paró, los agentes no observaron puertas abiertas ni movimiento en el habitáculo. A preguntas de la defensa el agente policial declaró que no eran muchos los metros recorridos por el vehículo desde que les rebasó y que, además, era una recta y no había ninguna dificultad en la visibilidad. Éste testigo explicó en el acto de la vista que ambos agentes estuvieron totalmente seguros de que el acusado era quién conducía, y no solo por lo apuntado anteriormente, sino también porque el acusado y el copiloto que lo acompañaba no presentaban similitudes físicas que favorecieran un equívoco, no iban igual vestidos ni tenían la misma complexión física. Analizando todo ello en su conjunto, y dando especial relevancia al testimonio policial, como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, esto es que se ha acreditado que Pedro Miguel conducía, el día de los hechos el vehículo de su propiedad. Las contradicciones puestas de manifiesto por la parte apelante (y referentes a la distancia desde que el vehículo adelantó a los agentes y el número de ocupantes del mismo) no pueden constituir elementos suficientes como para crear una duda razonable, como parece apuntar la defensa, resultando que en lo esencial el testigo no varió sus afirmaciones expuestas, primero en el atestado...

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