SAP Burgos 6/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2008:450
Número de Recurso288/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 288 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 81 /2007

S E N T E N C I A nº 00006/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a catorce de Enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito contra la seguridad del Tráfico, contra Bernardo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa, respectivamente de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Velásquez Pacheco y del Letrado D. Alejandro Suárez Angulo, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expone el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 21 de Octubre de 2006, aproximadamente sobre las 5.15 horas, Bernardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba al volante del vehículo turismo BMW Serie 3 matrícula WA-....-W procedente de la Avenida del Cid y con dirección a la Plaza España en Burgos, y como quiera que había ingerido bebidas alcohólicas que habían mermado sus facultades físicas y psíquicas en cuanto a la capacidad de percepción y reacción en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción, no se detuvo ante un control preventivo de alcoholemia instalado en dicha Plaza de España esquina a la calle San Lesmes, a pesar de las señales luminosas de los agentes, acelerando su vehículo y esquivando dicho control, siendo perseguido por dotaciones de la Policía Local que lograron detenerle en la calle Vitoria frente al nº 4. Los agentes le requirieron para que se sometiera a la realización de la prueba de detección alcohólica, la cual se realizó con el etilómetro Drager Alcotest 7110 número ARMB-0117, debidamente verificado por el Centro Español de Metrología, y que arrojó resultado positivo de 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la primera prueba practicada a las 5.46 horas, y de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la segunda prueba practicada a las 6,04 horas.

Que los agentes observaron en Bernardo síntomas externos de la ingesta alcohólica tales como moderado olor a alcohol a distancia y fuerte de cerca; aspecto externo: agotamiento, cansancio; rostro: ligeramente enrojecido; ojos acuosos, apagados, rojizos, llorosos y cansados; pupilas: dilatadas; respiración: débil; capacidad para andar y equilibrio: se ladea al andar, inseguro; modo de hablar: pastosa; voz: débil.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 17 de Septiembre de 2007, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimara oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia recurrida, que deberán ser complementados en el sentido de hacer constar, que no ha quedado acreditado que el inculpado no estuviera capacitado para la conducción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 17 de Septiembre de 2007, que le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. A tales efectos, en primer lugar alega la defensa del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, en cuanto que, en ningún caso se ha probado que el inculpado tuviera mermadas sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, lo cual se desprende de los signos exteriores que presentaba el mismo, y que la Policía calificó "como de actitud educada y capacidad de comprensión aceptable", así como del hecho de que el mismo no cometiera ninguna infracción de tráfico ni que estuviera involucrado en ningún accidente.

Por tanto, básicamente se alega "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico", en relación con la Jurisprudencia aplicable en la interpretación del art. 379 del Código penal, al considerar que no se ha enervado la presunción de inocencia, en cuanto que no se ha acreditado que el inculpado estuviera afectado para la conducción, y que reflejo de ello hiciera maniobras irregulares y antirreglamentarias.

Finalmente, impugna expresamente la prueba de alcoholemia practicada, ya que -según se dice-, al recurrente no le dijeron que había dado positivo hasta ser citado por el juzgado.

En base a todo ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar se dicte otra por la que se absuelva al inculpado del delito contra la Seguridad del tráfico objeto de condena.

SEGUNDO

Fijadas en estos términos las bases sobre las que se fundamenta el recurso de Apelación planteado, por practicidad metodólogica, procede comenzar a dar respuesta al último de los motivos alegados, relativo a la impugnación expresa del resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas, puesto que, de acreditarse tales extremos, quedarían sin valor alguno tales pruebas y, prima facie y de plano, procedería dictar sentencia absolutoria.

Al respecto debe decirse, que no se niega que los agentes de la Policía Local informaran al inculpado de sus derechos constitucionales -así consta, además, en los folios 8 y 11 del atestado policial (folios 11 y 14 de las actuaciones). Lo que se argumenta, sin embargo, es que si el inculpado estaba ebrio, en el sentido manifestado por los agentes, no se le informó del resultado de las pruebas hasta que fue citado al juzgado, lo que priva de validez a dicha actuación policial.

Debe partirse, prima facie y de plano, de lo absurdo de tal alegación como mecanismo de defensa del inculpado, ya que la conclusión a que llega el recurrente, parte del hecho de que no se le informó del resultado de las pruebas, no de la existencia misma de ellas, ni del resultado positivo dado en las pruebas de alcolemia, incidiendo, en definitiva, que no fue previamente informado de sus derechos a solicitar la práctica de una segunda medición y un análisis de sangre, lo que implica una vulneración del derecho de defensa que quita validez a la prueba.

Al respecto de la información de derechos ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 29 de Septiembre de 2003 en que recoge la jurisprudencia del constitucional: "Como ha declarado el Tribunal Constitucional, tras la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales, el art. 520.1º LECrim . permite realizar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, incluida la declaración del detenido. Y es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado «de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención», así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias (STC 74/1987 ). Garantías constitucionales que se han configurado legalmente en el art. 520.2 LECrim y cuya finalidad es, como ha declarado el Tribunal Constitucional la de «asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso», procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca «en ningún caso la indefensión del afectado» (STC 107/1985, fundamento jurídico 3.º y SSTC 196/1987 y 341/1993 )".

Por otra parte, en cuanto a la Constitucionalidad de las pruebas de detección alcohólica, declarada por el propio Tribunal Constitucional, éste ha establecido en Sentencias como la de 14 de Junio de 1999 que: "Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede...

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