SAP Burgos 78/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2011
Fecha08 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 28/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 612/10.

S E N T E N C I A NUM.00078/2011

En la ciudad de Burgos, a ocho de Marzo del año dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por FALTA DE AMENAZAS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Luciano asistido por el Letrado Dº Alfonso Saiz Núñez, figurando como apelado Nemesio asistido por el Letrado Dº Pablo Cortés Velasco, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 376/10 en fecha 8 de Noviembre de 2010, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado que el día veinticuatro de Agosto de dos mil diez, sobre las 21'00 horas, en un parque sito en la localidad de Frandovinez, Nemesio se encontraba con su perro cuando llegó el alcalde, Luciano y le dijo que no podía estar allí con el perro y que debía abandonar el lugar.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de Noviembre de 2.010, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Nemesio de toda responsabilidad criminal por razón de los hechos objeto de este juicio de faltas, declarando de oficio las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luciano, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho

de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por parte de Luciano, alegando:

.- La no comparecencia del Ministerio Fiscal al acto de juicio, lo que considera relevante, puesto que ante tal ausencia el denunciante se limitó a ratificarse en su denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Buniel (Burgos).

.- Error en la valoración de la prueba, con referencia de nuevo a que ante la ausencia del Ministerio Fiscal, no fue interrogado sobre los extremos que la Juzgadora considera no concretados. Añadiendo que la declaración de la víctima, según postura jurisprudencial, es hábil para producir la enervación del principio de presunción de inocencia. Así como que el denunciado reconoce el escenario de los hechos, con la salvedad de la negativa de los hechos objeto de acusación, con un interés exculpatorio. Resaltando, además, la condición de Alcalde de un municipio, por parte del denunciante, y por ello no tratándose de hechos entre dos particulares como ha entendido la Juzgadora.

.- incongruencia entre acusación y sentencia, manifestando que la sentencia tan sólo se pronuncia sobre las faltas de los arts. 617 y 631 del Código Penal, omitiendo todo pronunciamiento sobre las restantes (falta del art. 620.2 del Código Penal y falta del art. 634 del Código Penal, faltas de amenazas, injurias y desobediencia a la autoridad), desobedeciendo el denunciado en dos ocasiones los requerimientos del Alcalde de Frandovínez.

.- error en la valoración de prueba, por acreditación de los elementos contenidos en el tipo de las faltas objeto de pronunciamiento en la sentencia, así en relación con la falta del art. 617 del Código Penal, consistente en maltrato, se interesó la condena por el apartado segundo, ya que la intervención de Virgilio, impidió la comisión del apartado primero e incluso de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal .

Y en relación con la falta del art. 631 del Código Penal, el propio denunciado ha manifestado ser cierto que estaba en el parque con un cachorro de raza mastín suelto, (considerando que un perro de raza mastín, en el interior de un parque infantil vallado, es dañino para los niños que se encuentren en el parque).

.- sobre los testigos y su potencial sustento para fundamental la condena, indica ser extraño que una persona denunciada, que dice ser inocente, no interese la practica de testigos que corroboren su inocencia. Con referencia al testigo Virgilio, quien impidió la agresión, que estaba junto con su mujer, interesando el recurrente su presencia al acto de la vista, pero negándose ante el compromiso que suponía y sin solicitar a través del Juzgado su asistencia en aras a restablecer la normal convivencia.

Comenzando por la alegación sobre la ausencia del Ministerio Fiscal en el acto de la vista, se indica en el informe emitido por mismo de fecha 1 de Octubre de 2.010 (obrante en el folio nº 8), su intención de no asistir al acto del Juicio de Faltas, en atención a lo establecido en el párrafo segundo del art. 969 de la L.E.Cr., en relación con la instrucción nº 6/92 de la Fiscalía General del Estado. Por ello, cabe tener en cuenta lo ya establecido por esta Sala, en sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 2 de Marzo 2.010, Pte: Carballera Simón, Luis Antonio " En todo caso, la indefensión invocada no se aprecia - como parecerse alegarse- por la inasistencia del Ministerio Fiscal, al acto de la Vista, por la sencilla razón de que su presencia no era necesaria, al tratarse de faltas semi-públicas, aunque de carácter privado, tal y como viene acordado en la Instrucción 6/92 de la Fiscalía General del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 969 de la LECr, redactada por Ley 10/1992, de 30 de abril ".

Y en similares términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de fecha 25 de Noviembre 2.009, Pte: Magro Servet, Vicente " Así, el art. 969.2 establece con carácter general que el Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado, citación que procederá, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte (arts. 964.2 y 965.1.2ª, apartado segundo).

Pero a continuación mantiene la novedad -introducida por la citada Ley 10/1992 - de facultar al Fiscal General del Estado para impartir instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. Tan sólo se suprime, con acierto, la posibilidad de que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones cuando no asista al juicio, posibilidad vedada mediante la Instrucción 6/1992.

La cuestión acerca de la intervención o no del Fiscal, ha de entenderse por consiguiente reducida a los estrechos márgenes impuestos por el legislador, esto es, a aquellas faltas cuya persecución exija la denuncia del ofendido o perjudicado, que -en la actualidad- son las tipificadas en los arts. 620 (salvo cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 153, donde no se exige denuncia previa excepto para la persecución de las injurias), 621 y 624. Queda, por lo tanto, intacta, la obligación del Fiscal de asistencia a las faltas públicas por imperativo del art. 105 L.E.Crim . Igualmente, la intervención del Fiscal no puede faltar en aquellos casos en los que aparezca como denunciante, conforme a lo dispuesto en el art. 639 del Código Penal .

En desarrollo de la facultad establecida por el art. 969.2, se elaboró por la Fiscalía General del Estado la Instrucción 6/1992, de 22 de septiembre, que estableció los criterios y supuestos de no asistencia del Fiscal a los juicios de faltas perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado.

La ausencia de reforma legal en esta materia parece sustentar la vigencia de dicha Instrucción, sin perjuicio de su acomodo a la nueva regulación de tipos penales resultante de la entrada en vigor del Código Penal de 1995 .

Ello parece asimismo significar que se mantienen el espíritu y la finalidad perseguidos por el legislador de 1992. En este sentido, conviene tener presente que, como sostuvo el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 56/1994, de 24 de febrero, ha sido el propio legislador quien ha relativizado el interés público en la persecución y punición de determinadas infracciones, atribuyendo su denuncia y el ejercicio de la acusación al particular ofendido y relevando al Fiscal de hacerlo, no siempre, sino en aquellos casos en que lo autorice el Fiscal General del Estado.

La simplicidad de los tipos penales y el objetivo de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos del Ministerio Fiscal mediante su presencia en la persecución de infracciones penales de mayor relevancia fueron, sin duda, factores decisivos en la toma de tal decisión.

Por otro lado, en la Circular se hace mención a la escasa complejidad de los tipos penales, la fácil determinación de su sanción y -en su caso- la existencia de una cobertura de seguro obligatorio, han garantizado la correcta protección del interés público y evitado la indefensión de los ofendidos o perjudicados.

Los anteriores argumentos permiten sostener la no asistencia del Fiscal a los juicios de faltas perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado..."

En virtud de lo cual, en el presente caso, la no intervención del Ministerio Fiscal se...

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