SAP Alicante 769/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2009:4118
Número de Recurso203/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución769/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0006036

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000203/2009- Dimana del Juicio de Faltas Nº 000320/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante Olegario y Belinda

Abogado MANUEL L. CABALLERO CABALLERO

SENTENCIA Nº 769/09

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de noviembre de 2009.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2009 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000320/2008, por habiendo actuado como parte apelante Olegario y Belinda, dirigido por el Letrado Sr./a. CABALLERO CABALLERO, MANUEL L.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Enriqueta de la falta de amenazas leves del art. 620.2º C.P que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procésales causadas.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Olegario y Belinda se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000203/2009 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se plantea en primer lugar un primer motivo de nulidad por entender el recurrente que era preceptiva la intervención del fiscal en un juicio de faltas por amenazas. Así, con respecto a la no intervención del Fiscal en los juicios de faltas por amenazas, esta posibilidad de ausencia del Ministerio Fiscal en este tipo de casos, que no prohibición de hacerlo, viene dado por la propia naturaleza de la falta del art. 620 CP que no exige tal intervención, aunque podría hacerlo. Y ello es así como se contempla en la Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado en la que se elabora un detallado estudio sobre esta cuestión. Así, se recoge que son varios los preceptos del texto reformado que aluden al Fiscal, bien para asegurar su presencia en el juicio a través de la correspondiente citación (arts. 964.3 y 965.1.2ª, apartado segundo ), bien para concretar su intervención durante la vista oral (art. 969.1 ), o sentar lo principios que han de regir -con carácter general- su asistencia a los juicios de faltas (art. 969.2 ).

Además, se menciona la apreciación en conciencia por el Juez, al dictar sentencia, de -entre otraslas razones expuestas por el Fiscal (art. 973.1 ), y se prevé la coordinación con el Ministerio Fiscal para la ordenación de los señalamientos de los juicios de faltas comunes u ordinarios a que se refiere el art. 965.2, en relación con el art. 965.1.2º. No obstante, la Ley 38/2002 deja incólume, en lo sustancial, el panorama legislativo atinente a la intervención del Fiscal diseñado por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Así, el art. 969.2 establece con carácter general que el Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado, citación que procederá, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte (arts. 964.2 y 965.1.2ª, apartado segundo ).

Pero a continuación mantiene la novedad -introducida por la citada Ley 10/1992 - de facultar al Fiscal General del Estado para impartir instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. Tan sólo se suprime, con acierto, la posibilidad de que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones cuando no asista al juicio, posibilidad vedada mediante la Instrucción 6/1992.

La cuestión acerca de la intervención o no del Fiscal, ha de entenderse por consiguiente reducida a los estrechos márgenes impuestos por el legislador, esto es, a aquellas faltas cuya persecución exija la denuncia del ofendido o perjudicado, que -en la actualidad- son las tipificadas en los arts. 620 (salvo cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 153, donde no se exige denuncia previa excepto para la persecución de las

injurias), 621 y 624. Queda, por lo tanto, intacta, la obligación del Fiscal de asistencia a las faltas públicas por imperativo del art. 105 L.E.Crim . Igualmente, la intervención del Fiscal no puede faltar en aquellos casos en los que aparezca como denunciante, conforme a lo dispuesto en el art. 639 del Código Penal .

En desarrollo de la facultad establecida por el art. 969.2, se elaboró por la Fiscalía General del Estado la Instrucción 6/1992, de 22 de septiembre, que estableció los criterios y supuestos de no asistencia del Fiscal a los juicios de faltas perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado.

La ausencia de reforma legal en esta materia parece sustentar la vigencia de dicha Instrucción, sin perjuicio de su acomodo a la nueva regulación de tipos penales resultante de la entrada en vigor del Código Penal de 1995 .

Ello parece asimismo significar que se mantienen el espíritu y la finalidad perseguidos por el legislador de 1992. En este sentido, conviene tener presente que, como sostuvo el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 56/1994, de 24 de febrero, ha sido el propio legislador quien ha relativizado el interés público en la persecución y punición de determinadas infracciones, atribuyendo su denuncia y el ejercicio de la acusación al particular ofendido y relevando al Fiscal de hacerlo, no siempre, sino en aquellos casos en que lo autorice el Fiscal General del Estado. La simplicidad de los tipos penales y el objetivo de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos del Ministerio Fiscal mediante su presencia en la persecución de infracciones penales de mayor relevancia fueron, sin duda, factores decisivos en la toma de tal decisión.

Por otro lado, en la Circular se hace mención a la escasa complejidad de los tipos penales, la fácil determinación de su sanción y -en su caso- la existencia de una cobertura de seguro obligatorio, han garantizado la correcta protección del interés público y evitado la indefensión de los ofendidos o perjudicados.

Los anteriores argumentos permiten sostener la no asistencia del Fiscal a los juicios de faltas perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado. No...

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