SAP Murcia 75/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2011
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha11 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00075/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 664250

N. I.G.: 30030 37 2 2010 0307670

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2010-P

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2010

RECURRENTE: Clemente

Procurador/a: MARIA LUISA LOZANO MENDEZ

Letrado/a: JOSE MARIA SALMERON NUÑEZ

RECURRIDO/A: Enriqueta

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 169/2010 P

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 69/10

JUZGADO DE LO PENAL número 6 de Murcia

SENTENCIA número: 75/2011

Iltmos. Srs.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo del Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a once de marzo del año dos mil once. La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de quebrantamiento de condena que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María Luisa Lozano Méndez en nombre y representación de Clemente contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "En Fortuna, los acusados Enriqueta, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, y Clemente, con DNI NUM001, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, ambos mayores de edad, siendo pareja sentimental, puestos de común acuerdo, y guiados por ánimo de incumplir la pena de alejamiento, impuesta por sentencia de fecha 15 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, que condenaba al acusado Clemente como autor de un delito de malos tratos, a la pena de prohibición de aproximarse a la acusada Enriqueta

, a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, reanudaron la convivencia en el domicilio sito en CALLE000, nº NUM002 NUM003, desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de enero de 2009.

La pena de alejamiento dictada en la referida sentencia comenzó a cumplirse el día 15 de julio de 2008, siendo la fecha de finalización el día 14 de julio de 2009, según liquidación de condena efectuada en ejecutoria 446/08."

Tercero

El fallo de la sentencia apelada condena al acusado Clemente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad. Y absolvía del mismo delito a Enriqueta .

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, sin apreciar circunstancias modificativas, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por cuanto que en el caso concreto tanto el acusado condenado como la acusada absuelta decidieron reanudar voluntariamente su convivencia marital a instancias de la mujer, de nacionalidad colombiana, y que incluso comparecieron en el Juzgado y se les informó que no había problema alguno en que pudieran volver a convivir juntos, por lo que si se apreció que faltaba la necesaria antijuridicidad en la conducta de la esposa y así se decidió absolverla por la misma razón debería haberse absuelto al recurrente. En segundo lugar aprecia indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción probada, a su juicio, con la documentación aportada a la causa en el acto de la vista.

Pero el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

La cuestión del posible consentimiento de la víctima o de la persona llamada a ser amparada por una orden de protección o por una pena de prohibición de aproximación y comunicación, incluso con el acuerdo mutuo tanto del obligado a cumplir con ella como de la beneficiaria/o de la misma, está resuelta por nuestro Tribunal Supremo, como explica la sentencia de instancia, precisamente a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25 de noviembre de 2008 en base al principio básico de que el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes no puede quedar al arbitrio de las partes siendo irrelevante en estos casos el posible perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en aquellos casos en que la ley expresamente lo prevea así, es decir, en el ámbito de los llamados delitos privados. Es una posición dura, ciertamente, pues no parece admitir matices, pero es la que sostiene nuestro Alto Tribunal y la que, por tanto, nosotros debemos seguir.

En este sentido traemos a colación, por ejemplo, la STS. de 8 de junio de 2009, número 654/2009, rec. 11003/2008, que dice al respecto:

art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, por estimar infringido, por su indebida inaplicación, el art. 468.2º del CP, de quebrantamiento de medida cautelar, atribuible a Florian y a Adoracion.

La razón de este motivo es que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona, por auto de 17 de enero de 2007, impuso a ambos acusados "la prohibición mutua y recíproca de aproximarse a menos de mil metros el uno del otro, de sus domicilios, de sus lugares de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por ellos, así como comunicarse mutuamente por cualquier medio, hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento". Resolución judicial que fue notificada personalmente a ambos acusados en la misma fecha de su dictado; no obstante lo cual, " Adoracion y Florian de forma voluntaria continuaron conviviendo".

El Tribunal de instancia, de acuerdo con la tesis mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005, ha entendido que "en la actualidad es atípica la conducta infractora de una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación cuando se ha reanudado voluntariamente la relación entre el obligado por la medida cautelar y la persona protegida por la misma, puesto que en este caso desaparece la necesidad de la medida cautelar".

Frente la referida tesis, el Ministerio Fiscal cita la mantenida en la STS de 19 de enero de 2007, según la cual "la existencia del delito de quebrantamiento, aunque la mujer haya permitido la entrada de su pareja en el domicilio, manteniendo que la vigencia del bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida".

El Tribunal de instancia dice que ha absuelto a ambos acusados del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venían acusados, modificando el criterio con el que venía pronunciándose anteriormente sobre este tipo de conductas, en atención a la corriente jurisprudencial mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005 y la STS de 20 de enero de 2006, en las que se viene a considerar atípica una conducta en que la persona protegida consintió la aproximación, bien porque la relación nunca se rompió o bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas, situación relativamente frecuente (v. FJ 5º).

Mas, frente a la anterior posición jurisprudencial, se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007, "el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho". Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ).

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

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