STSJ Comunidad de Madrid 1005/2015, 15 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:11626 |
Número de Recurso | 369/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1005/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0012667
Procedimiento Ordinario 369/2013
Demandante: D. /Dña. Carolina y D. /Dña. Jose Augusto
PROCURADOR D. /Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Demandado: Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AENA DESARROLLO INTERNACIONAL SA
PROCURADOR D. /Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
SENTENCIA Nº 1005/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 369/2013 interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Dña. Carolina y D. Jose Augusto contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de retasación de las fincas nº NUM000 y NUM001 del proyecto expropiatorio «Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69- AENA /05», en término de Madrid; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada AENA representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza.
Cuantía: indeterminada, superior a 600.000 euros, a efectos de recurso. ANTECEDENTES DE HECHO.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora de los recurrentes, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que se declare la procedencia de la tramitación de los expedientes de retasación del justiprecio de las citadas fincas.
El Abogado del Estado y la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, en representación de AENA, contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos, solicitaron la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 14 de octubre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Impugnan los recurrentes las resoluciones administrativas denegatorias por silencio administrativo de la solicitud de retasación de las fincas de su propiedad, expropiadas en su día en ejecución del proyecto denominado «Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69- AENA /05».
Los antecedentes fundamentales del asunto son, según se deducen de las actuaciones, los que siguen a continuación:
1) Por sendas Resoluciones de 19 de febrero de 2009 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid acordó un justiprecio total de las fincas de referencia de 4.349.212,38 euros (finca nº NUM000 ) y 3.575.900,91 euros (finca nº NUM001 )
2) Con fechas 3.12.2008 y 14.02.2009 se había procedido al levantamiento de actas de pago de la cantidad concurrente que suscriben los demandantes recibiendo las cantidades de 1.161.833,36 euros (por la finca nº NUM000 ) y 871.601,13 euros (por la finca nº NUM001 ).
3) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Jurado de Expropiación, la beneficiaria AENA consignó el 1 de diciembre de 2.010 la cantidad controvertida a favor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
4) Con fecha 23.02.2011 los hoy recurrentes presentaron solicitud de retasación de las fincas, por considerar que se cumplían los requisitos del artículo 58 de la LEF, alegando que habían transcurrido dos años sin haber percibido el principal adeudado en concepto de justiprecio ni los intereses de demora.
5) Ante el silencio a dicha solicitud, en fecha 14 de febrero de 2013 interponen recurso de alzada que no es contestado.
Los expropiados fundamentan este recurso en la ineficacia de aquellas consignaciones. Alegan, en esencia, que no se cumplen los requisitos del art.50 de la LEF dado que los procedimientos en curso no tenían la condición de litigio a que se refiere dicho precepto, puesto que sólo se discrepaba en la cuantía del justiprecio; y que han sido incumplidos los requisitos del art. 1176 del Código Civil para que tal acto tenga eficacia liberatoria, pues fue omitido el previo ofrecimiento de pago, no se ha probado la negativa a recibirlo por el acreedor y la consignación no se ha hecho a disposición de este. También ponen de manifiesto que la primera notificación de la consignación se produjo ya transcurridos los dos años desde que fue dictado el acuerdo del Jurado. Además, no se hizo entrega de los resguardos de depósito.
La Abogacía del Estado, interesando la desestimación del recurso, opone la improcedencia del derecho a la retasación, dadas las circunstancias del caso, al resultar válida y liberatoria la consignación realizada, conforme a la jurisprudencia que asimismo cita.
En semejantes términos se opone a la demanda la beneficiaria codemandada, en base asimismo a la jurisprudencia que trae a colación.
Examinados los términos en que ha quedado fijada la controversia litigiosa, resulta conveniente dejar sentadas las premisas que se exponen a
continuación, en relación con la técnica de la retasación, contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor según redacción a la sazón vigente, "Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente título."
Pues bien, la primera de las consideraciones que debemos hacer es que la técnica de la retasación faculta al expropiado para instar una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de septiembre de 2001 ). No se trata de una pura y simple actualización monetaria del importe fijado originariamente como justiprecio. Esto es, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, rec. 2526/2003, la figura de la retasación " responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, pues la razón de ser de esta institución que opera ipso iure desde...
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