SAP Murcia 301/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteMARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
ECLIES:APMU:2018:1578
Número de Recurso60/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00301/2018

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: MMP

Modelo: 213050

N.I.G.: 30016 51 2 2018 0000057

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000060 /2018

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Urbano

Procurador/a: D/Dª JUANA PEREZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ANGEL MENDEZ BERNAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Rollo Apelación nº 60/2018

Juicio Rápido nº 7/18

Penal Nº 3 de Cartagena.

Ilmos. Sres:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA nº 301/2018.

En la Ciudad de Murcia, a 10 de julio de 2.018.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 7/18 en el que intervienen como parte apelante el acusado Urbano defendido por el letrado Sr. Méndez Bernal y representado por la procuradora Sra. Pérez Martínez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José Manuel Marcos.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 60/2018, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2.018 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Se dirige la acusación contra Urbano, mayor de edad y con antecedentes computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción N º 4 de San Javier el 6-11-17 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión que fue suspendida por plazo de 3 años.

Por sentencia firme dictada el 17-3-17 dictada por el Juzgado de Instrucción n º 4 de San Javier se le impuso al acusado entre otras la pena de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Ana durante 12 meses. El acusado con conocimiento de tal prohibición sobre las 23.00 horas del 3-2-18 se encontraba conduciendo un vehículo en el cruce de La Roda, término municipal de San Javier, en el que viajaba acompañado por Ana ".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del 22.8 a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Urbano interesando su estimación y la libre absolución del reseñado.

El Ministerio Público impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a denunciar infracción por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal, puesto que no existe el elemento subjetivo del injusto, esto es, voluntad o intencionalidad de vulnerar dicha medida cautelar, concurriendo un error de prohibición invencible o subsidiariamente vencible, y la eximente de estado de necesidad.

En lo relativo a la ausencia de dolo aducida, argumenta la juez de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada que," 3) Finalmente concurre el dolo, entendido como el conocimiento o conciencia de la prohibición/mandato judicial, de sus pormenores y de que se realiza una conducta que lo incumple ( STS 1-12-2010 -elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo). Existiendo conciencia y voluntad, la búsqueda por el autor de otros fines últimos (ver a los hijos, asearse, comer etc...) constituyen el "móvil", distinto por tanto del dolo e irrelevante para la existencia del o (vid SAP cantabria, Sección 3ª de 23-1-2006 nº 8/2006, Rec. 1/2006 ).

Este elemento concurre igualmente ya que el acusado sabía que estaba vigente la orden de alejamiento por mucho que en el acto del juicio oral declare que pensó que no estaba vigente la pena porque en el otro juicio por quebrantamiento ella dijo que quería quitar la orden de alejamiento. Ello no es creíble puesto que la propia

testigo manifiesta que preguntó en el Juzgado si podía dejar sin efecto el alejamiento y le dijeron que eso era muy difícil. Pero es que además el acusado ya tiene antecedente por delito que quebrantamiento de condena. Todo lo anterior hace que no sea creíble su versión cuando manifiesta que creía que no estaba en vigor la pena de prohibición de comunicación y aproximación, lo que se confirma con la propia declaración del agente que depone en el acto del juicio que declara que cuando pararon el vehículo el acusado no reaccionó de ninguna manera, lo cual tampoco concuerda con la versión del acusado cuando declara que pensaba que no estaba en vigor la prohibición de comunicación.

En este sentido destaca la SAP Granada de 14-11-17 que dispone que En el caso presente no puede hablarse de error de tipo excluyendo del dolo. El acusado no cuestiona la vigencia de la orden de alejamiento, ni su conocimiento, pues fue requerido debidamente para su cumplimiento.

Consecuentemente, el acusado conocía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer. Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o la reanudación temporal de la convivencia.

En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas (en este caso se trata de una pena impuesta en sentencia firme), así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010 de 28 de enero ).

No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en esa reanudación de la convivencia o, al menos, los contactos con la denunciante. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no comunicarse con la denunciante ( STS. 519/2004 de 28 de abril ).

El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado; disponía de elementos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas".

La decisión combatida fue adoptada por la Juez "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte la conclusión condenatoria alcanzada por la juez a quo .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que " En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico,...

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