SAP Madrid 161/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2011
Fecha14 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00161/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7006231 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 391 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1118 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

De: J.M.J. ADMINISTRACION DE PATRIMONIO S.L.

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Contra: CDAD. PROP. C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID

Procurador: ANA Mª MARTIN ESPINOSA

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante J.M.J. ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO S.L., representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido del Letrado D. Juan Antonio Montoso Cavero, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa y asistido del Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de impugnación al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67, de los de Madrid, en fecha dieciséis de junio

de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Javier Fraile Mena Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil de J.M.J. Administraciones de Patrimonio, S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, todo ello, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de junio de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de marzo de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El 10 de junio de 2008 JMJ Administración de Patrimonio, S.L., en lo sucesivo J.M.J., presentó demanda de juicio ordinario por la que, al amparo de los artículos 16.1 y 2 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, impugnaba el acuerdo adoptado dentro del punto quinto del orden del día de la Junta General Ordinaria de Propietarios de la Comunidad de la DIRECCION000, nº NUM000, de Madrid, celebrada el día 3 de abril de 2008, en el que, con relación a la colocación indebida de un aparato de aire acondicionado en la cubierta del edificio por el propietario del piso NUM001 NUM002, NUM003 escalera, se acordó: "Deciden los asistentes (sin precisar con que mayoría) requerir al citado propietario para que proceda a la retirada de los aparatos instalados en la cubierta así como a la reposición de los elementos de la cubierta que se hayan modificado a su estado original, y en el caso de que dicho requerimiento no sea atendido en el plazo de un mes proceder a la oportuna acción judicial para lo que se faculta al Presidente para otorgar poderes a Procuradores y Letrados". El motivo esencial en que se sustenta la petición es la defectuosa convocatoria a la Junta por falta de citación.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a tal pretensión por considerar que la notificación de la convocatoria a la Junta se había efectuado de forma correcta, mediante el sistema denominado "de buzoneo", esto es, depositando la convocatoria en el buzón de correos de la vivienda, citando en su apoyo los artículos 16.2 y 9.1h) de la Ley de Propiedad Horizontal y la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007 .

El Juzgador de Primera Instancia consideró que el sistema de notificación de la convocatoria para la Junta de Propietarios era correcto y, en consecuencia, desestimó la demanda.

Contra dicha resolución interpuso J.M.J. el recurso de apelación que ahora decidimos, con base en las siguientes alegaciones impugnatorias:

Primera

Vulneración del artículo 16.2 en relación con el artículo 9.1h) de la Ley de Propiedad Horizontal

. En el nuevo régimen de la convocatoria a las Juntas establecido tras la reforma operada por la Ley 8/1999

, mantiene la necesidad de que la notificación o citación sea entregada, ya sea en el domicilio designado al efecto o, en su defecto, en el piso o local perteneciente a la comunidad. El sistema empleado (introducción en el buzón) no sustituye ni garantiza la entrega y recepción por parte del propietario u ocupante del inmueble, ni permite acreditar y comprobar la imposibilidad de su práctica, como premisa para acudir al medio subsidiario de notificación mediante su colocación el tablón de anuncios, que ni siquiera se ha alegado por la demandada. La supuesta introducción de la convocatoria en el buzón no puede equipararse ni a una entrega efectiva, ni a un intento de entrega, que permita acudir al régimen subsidiario de notificación. Además, cuando la Comunidad ha querido dirigirse a la demandante ha utilizado, sin problema alguno, otros medios, como el fax y el burofax. Finalmente, se resalta el concurso de determinadas circunstancias, como es la situación conflictiva preexistente entre la demandante y la Comunidad y la repercusión directa de lo que pudiera acordarse con relación al punto quinto del orden del día en los intereses de la actora.

Segunda

Error en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las normas rectoras de la convocatoria tienen carácter imperativo y la carga de la prueba de que aquélla se llevó a cabo cumpliendo las prescripciones legales incumbe a la demandada. La jurisprudencia que ésta cita en la contestación no sólo no desvirtúa sino que confirma los argumentos precedentes.

La Comunidad de Propietarios, demandada y apelada, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Son hechos acreditados en el proceso:

Que J.M.J. es propietaria del piso NUM001 NUM002, escalera NUM003, de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid.

Que la demandante tiene su domicilio social en la calle La Masó, número 14, aunque nunca comunicó al Administrador que éste fuera el domicilio especialmente designado a efectos de notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. Sin embargo, no podía ser desconocido para esta última, ya que con anterioridad a este procedimiento demandó a J.M.J. en su carácter de Promotora de la construcción del edificio y a su administrador social (D. Jesús María ) como arquitecto.

Que el piso NUM001 NUM002, escalera NUM003, es ocupado por la hija de D. Jesús María y su esposo, D. Celestino, desde el mes de noviembre de 2007.

El 31 de julio de 2007 D. Jesús María se dirigió por escrito a la Comunidad de Propietarios -folio 73-, comunicándole que, pese a conocer la normativa vigente en la comunidad, que no permite la instalación de máquinas de aire acondicionado en las azoteas, dadas las...

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