SAP Alicante 121/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2011
Fecha11 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 121/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a once de marzo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1000/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Gracia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Fernández Escudero, y como apelada la parte demandante D. Nemesio, representada por el Procurador Sr/

  1. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. López Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/10/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Martinez Rico en nombre y representación de D. Nemesio contra Doña Gracia y D. Jose María, representados por el Procurador D. Francisco J. Maseres Sánchez, declaro que D. Nemesio es propietario en pleno dominio de la finca litigiosa, sita en Almoradí, inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores con el nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración, y en consecuencia a desalojar la finca mencionada y a entregar la posesión a la parte demandante, dejándola vacua y expedita a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 593/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/2/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de la presente controversia jurídica derivada de la interposición por parte del demandante de demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria sobre la finca registral número NUM000

, del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, es necesario partir del siguiente relato fáctico que se considera suficientemente probado:

  1. - El demandante, don Nemesio, por contrato privado de 12 de abril de 1993, adquirió de doña Lourdes, la finca litigiosa, contrato en el que se hizo constar en su estipulación cuarta que "para la posesión definitiva del inmueble, por parte del comprador, se pacta entre ambas partes, el plazo de un mes, a la fecha del presente documento, para que las personas, tanto arrendatarios como terceros, que pudiere haber en el inmueble, lo desalojen por completo, comprometiéndose la parte vendedora a que esto se cumpla dentro del plazo reseñado.".

  2. - Doña Lourdes, cuyo título de adquisición fue la compraventa otorgada por la Unidad de Recaudación de Hacienda de Orihuela de fecha 23 de junio de 1993, a consecuencia de que la misma se había adjudicado dicha finca el 17 de marzo de 1993 en pública subasta, en virtud del embargo trabado por deudas de su entonces propietario y hoy codemandado don Jose María, a través de su hermano, con fecha 25 de marzo de 1993, había pactado verbalmente con el demandado la transmisión de la propiedad de la mencionada finca, a cambio del precio de la subasta más gastos, resultando que el hijo del demandado repartió 480.000 pesetas entre los participantes de la subasta para conseguir la adjudicación a favor de Doña. Lourdes

    , no llegando el demandado a pagar el resto del precio acordado, habiendo permanecido ininterrumpidamente en la posesión de la finca.

    La existencia de ese contrato verbal se desprende claramente de los hechos probados de la sentencia de 20 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orihuela, de la sentencia de apelación que confirmó dicha resolución dictada por la Sección Séptima Mixta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 2 de junio de 2003, así como de las sentencias de 9 de diciembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela y de la sentencia dictada por la Sección Séptima Mixta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 27 de abril de 2007, que la confirmó. Sin que la pericial que niega autenticidad a la firma obrante en el documento de marzo de 1993, excluya la realidad del contrato verbal de compraventa.

    Dice la STS de 24 de julio de 2007 que "Las sentencias penales y, en general, las actuaciones penales incorporadas por medio de testimonio pueden ser objeto de valoración en el proceso civil como medio de prueba en conjunción con los restantes medios probatorios ( STS de 17 de marzo de 2006 ) y las sentencias penales operan con tal carácter más allá del principio de cosa juzgada ( SSTS de 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 6 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 ).".

    La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008, con relación a sentencias civiles precedentes insiste en que " toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993, 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006 ), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero, y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales".

    En suma, la falta de vinculación del juez civil a la resultancia probatoria del previo proceso penal no puede comportar, no obstante, como pretende el recurrente, la imposibilidad de alcanzarse en ambas jurisdicciones las mismas conclusiones probatorias, como ocurrió en el presente caso.".

    También la STS de 6 de octubre de 2006 cuando mantiene que "se ha de tener en cuenta que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993 y 27 de mayo de 2.003 )."..".

    Y la STS de 17 de marzo de 2006 "La eficacia probatoria del testimonio de actuaciones de un proceso penal en un proceso civil posterior queda sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones de un proceso distinto, al sistema de libre apreciación de la prueba, cuya función corresponde a la soberanía de los juzgadores de instancia, y sólo resulta, excepcionalmente, revisable en casación cuando se contradiga una norma legal de prueba, o se incurre en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad.".

  3. - A pesar del contrato privado de fecha 12 de abril de 1993, doña Lourdes vendió en escritura pública de fecha 14 de noviembre de 1994, la finca discutida a los padres del hoy demandante, don Nemesio y su esposa doña Tomasa, por precio confesado recibido. Inscribiendo la adquisición en el Registro de la Propiedad.

  4. - Por escritura pública de compraventa otorgada con fecha 13 de enero de 2004, el citado matrimonio vendió la finca litigiosa a su hijo don Nemesio, hoy demandante y que también procedió a su inscripción,

  5. - Consta suficientemente probado que don Nemesio y doña Tomasa, como su hijo y actual demandante don Nemesio, en la fecha de adquisición de la finca litigiosa por escritura pública otorgada el 14 de noviembre de 1994, tenían perfecto conocimiento de la existencia del contrato verbal de compraventa celebrado con anterioridad entre doña Lourdes y don Jose María .

    Y ello es así porque no escapa a la Sala, el extraño iter seguido en la familia del demandante para la adquisición de la finca, que permitiría incluso razonablemente pensar que el verdadero propietario siempre fue el hijo (ya en la contestación se habla de autocontratación con referencia a la escritura de 2004), que incluso le llevó a interponer demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra el codemandado, ejercitando ya en aquellas fechas por primera vez la acción reivindicatoria, dando lugar a los autos número dos 292/94 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, del que desistió en el año 2003, el cual no podía desconocer la existencia de tal contrato, dado que el demandado permanecía ininterrumpidamente en la posesión de la finca, en el contrato de 12 de abril de 1993, se hizo constar la cláusula cuarta que ya antes reseñamos y que claramente evidencia la existencia...

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